JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-787/2002

 

ACTOR: AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL “PLATAFORMA 4”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de agosto de dos mil dos. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-787/2002, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por la Agrupación Política Nacional “Plataforma 4”, en contra de la resolución dictada el tres de julio de dos mil dos, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual determinó que no procedía el otorgamiento del registro como partido político nacional a la referida agrupación, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dieciséis de febrero de dos mil uno, la Agrupación Política Nacional “Plataforma 4” notificó, en la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, su propósito de constituirse como partido político nacional.

 

II. El treinta y uno de enero de dos mil dos, la Agrupación Política Nacional “Plataforma 4”, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, presentó su solicitud de registro como partido político nacional.

 

III. El tres de julio de dos mil dos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió la solicitud precisada en el resultando anterior, en los siguientes términos:

 

CG125/2002

 

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DENOMINADA “PLATAFORMA 4”

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. El catorce de noviembre de dos mil, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como Partido Político Nacional. Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre del mismo año.

 

2. El seis de abril de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán observar, las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como Partido Político Nacional, mismo que en adelante se denominará como “EL INSTRUCTIVO”. Este acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de abril de dos mil uno.

 

3. El dieciséis de febrero de dos mil uno, ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la Agrupación Política Nacional denominada “Plataforma 4”, notificó a dicho Instituto su propósito de constituirse como Partido Político Nacional, presentando, según su dicho, la siguiente documentación:

 

I. El escrito de notificación, incluyendo:

 

A) Nombre completo de la agrupación política: Plataforma 4.

B) Nombres de los representantes legales de la misma: Maestro Marco Tulio Zárate Luna y Licenciado Andro Marcio Zárate Luna.

C) Domicilio para oír y recibir notificaciones: Avenida San Francisco 1416-1, de la Colonia Jardines de San Manuel, de la Ciudad de Puebla, Puebla, Código Postal 72570.

D) Nombre preliminar del Partido Político Nacional a constituirse, así como el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos: su emblema está conformado por la palabra Plataforma, de nueve caracteres, en color negro acompañada inmediatamente a la derecha del número cuatro (4) que a su vez también hace la función de la letra “A”, o décimo carácter de la palabra Plataforma en color anaranjado; los colores del Partido son: anaranjado, blanco y negro.

E) Una agenda preliminar de las posibles fechas y lugares en donde se pretendan llevar a cabo sus asambleas distritales o estatales y nacional, a efecto de dar cabal cumplimiento al principio rector de certeza que debe regir todas las actividades de este Instituto:

 

ENTIDAD

FECHA

LUGAR

 

Puebla

22 de febrero de 2001

Puebla

Tabasco

5 de marzo de 2001

Villahermosa

Oaxaca

8 de marzo de 2001

Oaxaca

Veracruz

22 de marzo de 2001

Xalapa

Chiapas

26 de abril de 2001

Tuxtla Gutiérrez

Jalisco

17 de mayo de 2001

Guadalajara

Michoacán

16 de agosto de 2001

Morelia

Tlaxcala

30 de agosto de 2001

Apizaco

Chihuahua

13 de septiembre de 2001

Ciudad Juárez

Baja California

27 de septiembre de 2001

Tijuana

 

F) Firma autógrafa del representante de la agrupación política: Se entregó escrito de fecha 16 de febrero de 2001 signado por el Maestro Marco Tulio Zárate Luna, Presidente de la Agrupación Política Nacional “Plataforma 4”.

 

II. Documental Pública consistente en Testimonio Notarial número 3,159 (tres mil ciento cincuenta y nueve) de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, pasado ante la fe del Notario Público Número 39 de Puebla, Puebla, Lic. Ricardo A. Vaquier Melo, con la que se pretende acreditar la constitución de la agrupación política.

 

III. Documental pública consistente en Testimonio Notarial número 3,159 (tres mil ciento cincuenta y nueve) de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, pasado ante la fe del Notario Público Número 39 de Puebla, Puebla, Lic. Ricardo A. Vaquier Melo, con la que se pretende acreditar fehacientemente, la personalidad de quienes representan legalmente a la agrupación política.

 

4. El doce de diciembre de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales, mismo que en adelante se denominará como “LA METODOLOGÍA”. Este acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero del dos mil dos.

 

5. El dieciséis de febrero del dos mil uno la Agrupación Política Nacional Plataforma 4 solicitó fedatario de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para la celebración de su asamblea el veintidós de febrero del dos mil uno en el Estado de Puebla, sin embargo, el veintiuno de febrero notificó que sería certificada por Notario Público.

 

6. La agrupación política en comento, no dio cumplimiento al punto tercero del Instructivo al no notificar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, el lugar y fecha exactos para la celebración de nueve de sus diez asambleas estatales realizadas.

 

7. El treinta de enero de dos mil dos, la agrupación política denominada “Plataforma 4”, solicitó la designación de un funcionario del Instituto Federal Electoral que certificara la celebración de su Asamblea Nacional Constitutiva.

 

8. Los días treinta y treinta y uno de enero de dos mil dos, el L.A.E. Luis Garibi Harper y Ocampo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Puebla asistió, como funcionario responsable designado por el Instituto Federal Electoral, para certificar la Asamblea Nacional Constitutiva de la agrupación política solicitante, misma que tuvo verificativo en el domicilio marcado con el número mil cuatrocientos dieciséis guión uno, de la avenida San Francisco, en la colonia San Manuel, en la ciudad de Puebla.

 

9. El treinta de uno de enero de dos mil dos, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la agrupación política nacional denominada “Plataforma 4”, presentó su solicitud de registro como Partido Político Nacional, acompañándola, según su propio dicho, y bajo protesta de decir verdad, de lo siguiente:

 

A. Original de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos aprobados por sus miembros en los términos de los procedimientos de constitución;

B. Listas nominales de afiliados, agrupadas por entidades;

C. La cantidad, a dicho del Representante legal, de 78,000 (setenta y ocho mil) originales autógrafos de las manifestaciones formales de afiliación, selladas, foliadas y rubricadas, que sustentan todas y cada una de las listas de afiliados.

D. Expedientes de actas de asambleas celebradas en las entidades federativas, y la de su Asamblea Nacional Constitutiva, debidamente certificadas por el fedatario correspondiente.

 

10. El dieciocho de febrero de dos mil dos, el Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio No. PCG/037/02, informó a los integrantes del Consejo General, de la solicitud de registro a que se hace referencia en el antecedente anterior.

 

11. El veinte de mayo del dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, mediante oficio no. DEPPP/DPPF/1605/02, envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el cien por ciento de las listas validables de afiliados que asistieron a las asambleas estatales y el cien por ciento de las listas validables con los demás militantes con que cuenta la agrupación política en el país, con el fin de verificar si los ciudadanos enlistados se encontraban inscritos en el Padrón Electoral.

 

12. El siete de mayo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, mediante oficios N° DEPPP/DPPF/1516/02 solicitó a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales del Distrito Federal y los Estados de Guanajuato, Jalisco, México, Michoacán, Puebla, Querétaro, Tabasco, Tlaxcala y Veracruz, que verificaran que los funcionarios que certificaron las asambleas estatales realizadas dentro de su demarcación geográfica, se encuentren debidamente habilitados para tal efecto.

 

13.- A dicha solicitud el diecisiete, quince, veintiuno, veintidós y treinta de mayo, así como el tres y siete de junio de dos mil dos, los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales del Distrito Federal, y los Estados de: Querétaro, Puebla, Jalisco, México, Michoacán, Tabasco, Tlaxcala y Veracruz mediante oficios Nos. VE/1096/2002, VE/1427/02, VE/1511/2002, JLE/VE/384/2002, 276/2002, VS/1227/2002, 02657, JLTX/869/2002, JL/0722/02, respectivamente, así como oficio No. 01410 de la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato, de fecha seis del presente mes y año, dieron respuesta a la solicitud que el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión les formuló, según consta en el antecedente doceavo de este instrumento.

 

14. El tres de junio de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión,  mediante oficio N° DEPPP/DPPF/1715/02, comunicó a la agrupación política interesada en obtener su registro como Partido Político Nacional, que no había entregado el mínimo de cédulas requeridas para poder cumplir con el requisito de tener cuando menos el .13% del padrón electoral (77,460), a fin de que, en un término que no excediera de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva, expresara lo que a su derecho conviniera.

 

15. El siete de junio de dos mil dos, la agrupación política denominada “Plataforma 4”, dio contestación al oficio referido en el antecedente anterior, por medio de un escrito suscrito por el  C. Marco Tulio Zárate L., representante legal de dicha agrupación, en los siguientes términos:

 

 

“MTRO. ARTURO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ

SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN

DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS

PRESENTE

 

Me dirijo a usted en referencia a su atento oficio No. DEPPP/DPPF/1715/02 de fecha 3 de junio del 2002, en donde me notifica, que el número de cédulas de filiación validadas por el Instituto Federal Electoral es de 76,967 (setenta y seis mil novecientas sesenta y siete).

 

En virtud a lo anterior, quiero señalar que aunque en nuestro control interno, dábamos por cumplida la cantidad requerida por ley, seguramente por un error humano al contar y revisar manualmente cada cédula, se dio este reducido margen.

 

Por lo que hago entrega a la Dirección que usted preside, de 609 (seiscientas nueve) cédulas de afiliación, para sí dar cumplimiento, a los requisitos y al porcentaje dispuesto por la ley, acuerdo y procedimiento en la materia.

 

Finalmente hago propicia la ocasión, para reiterarme a sus órdenes.

 

“POR UNA SOCIEDAD ABIERTA”

MARCO TULIO ZARATE L.

REPRESENTANTE LEGAL PLATAFORMA 4”

 

16. El veintiséis de junio de dos mil dos, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión aprobó el proyecto de dictamen y de resolución respectivo, mismo que fue turnado a la Secretaría Ejecutiva a efecto de ser presentado al Consejo General, al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el punto PRIMERO del acuerdo en el que se establece la “METODOLOGÍA”, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en adelante “La Comisión”, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución que deben observar las organizaciones o agrupaciones interesadas en obtener el registro como Partido Político Nacional, así como formular el proyecto de dictamen y resolución respectivos.

 

II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la agrupación política notificó oportunamente al Instituto Federal Electoral su propósito de constituirse como Partido Político Nacional, como se acredita con el documento a que se refiere el antecedente 3 de este proyecto de dictamen y resolución.

 

III. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 29, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el punto QUINTO, párrafo 1, del “INSTRUCTIVO”, la agrupación política presentó en tiempo su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes, como se desprende del documento que se precisa en el antecedente 9 del presente instrumento, en el cual consta el sello de recibido.

 

IV. Que tal y como lo establece en el punto TERCERO, numeral 2, del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, del acuerdo en el que se establece la “METODOLOGÍA”, se analizaron los originales del testimonio notarial de la escritura constitutiva de la Asociación “Plataforma 4” número 3,159 (tres mil ciento cincuenta y nueve), de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, otorgado ante la fe del notario público Número 39 de Puebla, Puebla, Lic. Ricardo A. Vaquier Melo. Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con dicha documentación se acredita la legal constitución de la agrupación política nacional denominada “Plataforma 4” en términos de lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 2 del “INSTRUCTIVO”.

 

Cabe aclarar que esta organización es una agrupación política nacional por lo que el Instituto Federal Electoral tiene en sus archivos la documentación necesaria para acreditar la constitución de esta organización.

 

El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como anexo número uno, cuya única foja útil forma parte integral del presente proyecto de dictamen y resolución.

 

V. Que en términos de lo dispuesto en el punto TERCERO, numeral 2 del aparado denominado “Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos” del acuerdo de la “METODOLOGÍA”, se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad de quien suscribe la notificación al Instituto Federal Electoral del propósito de constituirse como partido político nacional y la personalidad de quien suscribe la solicitud de registro correspondientes, la cual consistió en original del testimonio notarial de la escritura constitutiva de la Asociación “Plataforma 4” número 3,159 (tres mil ciento cincuenta y nueve), de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, otorgado ante la fe del notario público Número 39 de Puebla, Puebla, Lic. Ricardo A. Vaquier Melo. Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada la personalidad del C. Marco Tulio Zárate Luna, de conformidad con lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, del “INSTRUCTIVO”.

 

Cabe aclarar que esta organización es una agrupación política nacional por lo que el Instituto Federal Electoral tiene en sus archivos la documentación necesaria para acreditar la personalidad de los representantes legales.

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número dos, el cual en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de dictamen y resolución.

 

VI. Que atendiendo a lo dispuesto en el punto TERCERO, numeral 3, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la “METODOLOGÍA”, se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la agrupación política solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), en relación con el 24, párrafo 1, inciso a), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25, 26, 27 del referido código.

 

Que del resultado de este análisis se desprende que la Declaración de Principios cumple con lo establecido en el artículo 25 del código de la materia.

 

Que por lo que hace al análisis del Programa de Acción, éste cumple parcialmente, con los requerimientos señalados en el artículo 26 del código invocado, toda vez, que respecto al inciso a) del artículo en cita, se establece que se llevarán a cabo los postulados y objetivos enunciados en su declaración de principios. Sin embargo, las medidas para alcanzar dichos objetivos, no se detallan; además, las propuestas políticas para resolver los problemas nacionales, están escritos de tal manera que se confunden con los principios.

 

Que respecto del análisis de los Estatutos, se desprende que los mismos cumplen con lo dispuesto en el artículo 27 del multicitado código.

 

El resultado de estos análisis se relaciona como anexo número tres, que en dos fojas útiles, forma parte del presente proyecto de dictamen y resolución.

 

VII. Que con base en lo establecido en el punto TERCERO, numeral 4 del apartado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la “METODOLOGÍA”, se verificó que los expedientes de las asambleas estatales celebradas por la solicitante, contuvieran la documentación e información requerida por la ley y el “INSTRUCTIVO”.

 

Al compararse las asambleas presentadas por la agrupación política “Plataforma 4”, con las notificadas al Instituto Federal Electoral, se comprobó, que dicha agrupación incumplió con el punto tercero del “INSTRUCTIVO” que a la letra señala “Tratándose de las asambleas estatales o distritales que vayan a ser certificadas por un Juez Municipal, de Primera Instancia o de Distrito, o Notario Público, las organizaciones o agrupaciones políticas deberán comunicar mediante escrito dirigido al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, con un mínimo de cinco días de anticipación el día, la hora y la dirección o lugar exacto donde se realizará la asamblea”, ya que no notificó la realización de nueve de sus diez asambleas, en las entidades de Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, México, Michoacán, Querétaro, Tabasco, Tlaxcala y Veracruz.

 

Asimismo, se constató que en el acta por la cual se certificó cada asamblea estatal se encontrara claramente consignado que concurrieron cuando menos 3,000 (tres mil) ciudadanos afiliados; que los afiliados asistentes conocieron y aprobaron los documentos básicos (los cuales se anexan a la respectiva solicitud de registro), y el resultado de la votación obtenida; la designación de los delegados a la Asamblea Nacional Constitutiva, señalando el resultado de la respectiva votación y los nombres de dichos delegados; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación, y que quedaron formadas las listas de afiliados correspondientes, y que la información descrita se encuentre debidamente sellada, foliada y rubricada por el fedatario que certificó el evento, de conformidad con lo establecido en el punto TERCERO, numeral 4, inciso b), c) y d) de la “METODOLOGÍA”.

 

El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:

 

Análisis de las actas de asamblea estatales

 

Entidad

Afiliados Asistentes

Conoció y aprobó Documentos Básicos

Número de delegados Designados

Distrito Federal

3,383

Si

1 propietario

1 suplente

Guanajuato

3,234

Si

1 propietario

1 suplente

Jalisco

3.199

Si

1 propietario

1 suplente

México

3,426

Si

1 propietario

1 suplente

Michoacán

3,108

Si

1 propietario

1 suplente

Puebla

3,614

Si

1 propietario

1 suplente

Querétaro

3,211

Si

1 propietario

1 suplente

Tabasco

3,100

Si

1 propietario

1 suplente

Tlaxcala

3,050

Si

1 propietario

1 suplente

Veracruz

3,197

Si

1 propietario

1 suplente

 

Como se puede apreciar en el cuadro anterior, del análisis de las 10 (diez) actas de asambleas estatales presentadas por la agrupación política solicitante, 10 (diez) cumplen con los requisitos señalados por la ley de la materia y los acuerdos referidos, no obstante, el dicho del Vocal del Estado de Puebla, quien asistió como observador a dicha asamblea, manifestó que en su opinión no se reunió el quórum legal, sin embargo, su dicho, no contiene los fundamentos necesarios para desestimar la fe pública de la que goza el fedatario público asistente a dicha asamblea.

 

VIII. Que tal y como lo dispone en el punto TERCERO, numeral 4, inciso b), del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la “METODOLOGÍA”, se procedió a revisar que las manifestaciones formales de afiliación, se presentaran selladas, foliadas y rubricadas por el fedatario responsable, presentadas en hoja membretada de la agrupación política solicitante y que aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio, distrito y entidad federativa, y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la manifestación de afiliarse voluntaria, libre y pacíficamente.

 

Las manifestaciones formales de afiliación que no cumplieron con los requisitos de contener firma y nombre fueron descontadas del número total de afiliados que concurrieron a la asamblea en verificación, tal y como se dispone en el numeral 2, inciso b) del punto SEGUNDO del “INSTRUCTIVO” y el punto TERCERO, numeral 4, inciso b) de acuerdo de “METODOLOGÍA”. En el caso de las manifestaciones que no contenían clave de elector, domicilio o algún otro dato requerido no fueron descontadas ya que existía la posibilidad de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pudiera ubicarlo a partir del nombre contenido en las mismas.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la columna 2 (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de afiliación que presentó y que corresponden a los asistentes a la asamblea de la entidad correspondiente, en tanto que en las columnas 3 (duplicadas), columna 4 (triplicadas) y columna 5 (cuadruplicadas) se precisan los casos de manifestaciones formales de afiliación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (s/firma o huella), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de afiliación en que no aparece la firma o huella digital del ciudadano; en la columna 7 (validables) se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.

 

Lo anterior, en el entendido de que, en aquellos casos en que la manifestación formal de afiliación de un mismo ciudadano presentara dos o más inconsistencias, se procedió de la siguiente manera, en el caso de duplicidad, triplicidad o cuadruplicidad, sólo se incluyó dentro de las validables una de ellas, siempre y cuando ésta contuviera todos los requisitos legales respectivos. En el caso de las manifestaciones formales de afiliación que no tuvieran firma o huella digital, éstas fueron descontadas.

 

Análisis de las manifestaciones formales de afiliación presentadas en cada asamblea, realizadas por la agrupación

1

Entidad

2

Manifestaciones

Presentadas

3

Duplic.

4

Triplic.

5

Cuadruplic.

6

Sin firma o huella

7

Manifestaciones Validables

Distrito Federal

3,388

13

0

0

0

3,375

Guanajuato

3,247

11

0

0

0

3,236

Jalisco

3,088

2

0

0

0

3,086

México

3,447

21

0

0

0

3,426

Michoacán

3,154

25

1

0

5

3,122

Puebla

3,620

1

0

0

0

3,619

Querétaro

3,203

23

0

0

0

3,180

Tabasco

3,188

5

1

0

0

3,181

Tlaxcala

3,069

20

0

0

0

3,049

Veracruz

3,215

13

0

0

1

3,201

Total

32,619

134

2

0

6

32,475

 

En suma, de las 10 (diez) asambleas estatales celebradas por la agrupación política solicitante, todas contaron con el quórum de asistencia a que se refiere el artículo 28, párrafo 1, inciso a), en relación con el 24, párrafo1, inciso b), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el punto TERCERO, numeral 4 del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la “METODOLOGÍA”, se procedió a revisar el total de las listas de afiliados, a efecto de comprobar si las mismas se encontraban selladas, foliadas y rubricadas por el fedatario responsable y con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y la residencia de las personas en ellas relacionadas, y si concordaban con las manifestaciones formales de afiliación presentadas, según se establece en el punto SEGUNDO, párrafo 2, inciso c), del “INSTRUCTIVO”.

 

El procedimiento de revisión dio como resultado que únicamente aparecieran en las listas de afiliados asistentes a las asambleas los nombres que estaban sustentados con cédulas validables, por lo que el número total de enlistados y cédulas fue de 32,475.

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro, en una foja útil, y en su respectiva relación complementaria en cuatro fojas útiles. En el entendido de que ambos forman parte integral del presente proyecto de dictamen y resolución.

 

IX. Que con fundamento en lo establecido en el punto TERCERO, numeral 5, del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la “Metodología”, se analizó el contenido del acta de la Asamblea Nacional Constitutiva, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento señalados por el artículo 28, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el “INSTRUCTIVO”.

 

En primer término, se verificó el número y los nombres de los delegados (propietarios y suplentes) que fueron electos en cada una de las asambleas estatales realizadas por la agrupación. A partir de esa revisión se verificó cuántos de esos delegados asistieron a la Asamblea Nacional Constitutiva. Cabe recordar que durante el proceso de verificación en comento, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, levantó una lista de los asistentes y comprobó su identidad y residencia, por medio de su credencial para votar con fotografía u otro documento fehaciente. En el cuadro siguiente se resume la información aquí descrita.

 

Análisis de asistencia de delegados a la Asamblea Nacional Constitutiva

Asamblea Estatal

Número de delegados designados en la asamblea estatal

Número de delegados asistentes a la asamblea nacional constitutiva

Distrito Federal

1 propietario

1 suplente

1 suplente

Guanajuato

1 propietario

1 suplente

1 propietario

Jalisco

1 propietario

1 suplente

1 suplente

México

1 propietario

1 suplente

1 propietario

Michoacán

1 propietario

1 suplente

1 propietario

Puebla

1 propietario

1 suplente

1 propietario

1 suplente

Querétaro

1 propietario

1 suplente

1 suplente

Tabasco

1 propietario

1 suplente

1 propietario

Tlaxcala

1 propietario

1 suplente

1 propietario

Veracruz

1 propietario

1 suplente

1 propietario

Total

20 delegados

11 delegados

 

De este análisis se desprende que asistieron 11 (once) delegados, representando a 10 (diez) entidades federativas en donde fueron celebradas las asambleas estatales, de un total de 20 (veinte) delegados electos en sus respectivas asambleas para asistir a la Asamblea Nacional Constitutiva, con lo que se cumple a cabalidad  con el quórum de asistencia requerido por la ley.

 

En el Acta de Asamblea Nacional Constitutiva  se da cuenta que se presentaron en ese acto las 10 (diez actas de asambleas estatales. El análisis de las mismas se efectuó en los considerandos VII y VIII del presente instrumento; en el que se observa que todas cumplieron con los requisitos señalados por la ley, en virtud de los motivos y fundamentos asentados en dichos considerandos, y que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos en el presente.

 

Adicionalmente, se constató del contenido del acta de la Asamblea Nacional Constitutiva, que la declaración de principios, programas de acción y estatutos de la agrupación política solicitante fueran aprobados por los delegados asistentes a la Asamblea Nacional Constitutiva.

 

Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que los delegados presentes conocieron los documentos básicos en virtud de que en dicha Asamblea Nacional Constitutiva se les preguntó a todos los presentes si conocían y aprobaban los documentos básicos del Partido Político en formación “Plataforma 4”, a lo que todos los asistentes contestaron afirmativamente. Asimismo, consta en el acta de asamblea que los referidos documentos básicos fueron aprobados por unanimidad.

 

X. Que en términos de lo dispuesto por el punto TERCERO, numeral 5, del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de la “METODOLOGÍA”, se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de afiliación de los demás afiliados con que cuenta en el país la solicitante, apareciera el nombre (s) y apellidos (paterno y materno), el domicilio, distrito y entidad federativa, clave de la credencial para votar, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la manifestación de afiliarse de manera libre, individual y voluntaria.

 

Las manifestaciones formales de afiliación que no cumplieron con los requisitos de contener firma y nombre fueron descontadas del número total de afiliados con que cuenta la agrupación política, tal y como se prevé en el punto TERCERO, numeral 5, inciso e), del acuerdo por el que se establece la “METODOLOGÍA”. En el caso de las manifestaciones que no contenían clave de elector, domicilio o algún otro dato requerido no fueron descontadas ya que existía la posibilidad de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pudiera ubicarlo en el padrón electoral sin ningún otro dato aparte del nombre.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (manifestaciones), se refiere al número de manifestaciones formales de afiliación, presentadas, de los demás militantes con que cuenta la agrupación política solicitante en el país, en tanto que en las columnas 2 (duplicadas), columna 3 (triplicadas), columna 4 (cuadruplicadas) y columna 5 (quintuplicadas) se precisan los casos de manifestaciones formales de afiliación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres, cuatro o cinco veces por la solicitante; en la columna 5 (s/firma o huella), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de afiliación en que no aparece la firma o huella digital del ciudadano; en la columna 7 (validables) se anota el dato resultante de restar a la columna 1 los datos de las columnas 2 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.

 

Lo anterior, en el entendido de que, en aquellos casos en que la manifestación formal de afiliación de un mismo ciudadano presentara dos o más inconsistencias, se procedió de la siguiente manera, en el caso de duplicidad, triplicidad, cuadruplicidad o quintuplicidad, sólo se incluyó dentro de las validables una de ellas, siempre y cuando ésta contuviera todos los requisitos legales respectivos. En el caso de las manifestaciones formales de afiliación que no tuvieran firma o huella digital, éstas fueron descontadas.

 

Análisis de las manifestaciones formales de afiliación de los demás militantes con los que cuenta la agrupación en el país

 

1

Manifestaciones presentadas

2

Duplic.

3

Triplic.

4

Cuadruplic.

5

Quintuplic.

6

Sin firma o huella

7

Manifestaciones validables

Nacional

45,136

437

40

10

6

2

44,563

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco, en una foja útil, y en su respectiva relación complementaria en diez fojas útiles. En el entendido de que ambos forman parte integral del presente proyecto de dictamen y resolución.

 

En resumen, la organización cuenta con 32,475 afiliados validables asistentes a las asambleas más 44,563 afiliados adicionales en el país lo que da como resultado que la solicitante tenga únicamente 77,038 afiliados validables en el país.

 

XI. Que de lo expuesto en los considerandos VIII, X y XI de este instrumento, se observa que la agrupación política denominada “Plataforma 4” contaba con 32,475 (treinta y dos mil cuatrocientos setenta y cinco) manifestaciones formales de afiliación de asistentes a las asambleas y 44,563 (cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y tres) manifestaciones formales de afiliación de los demás afiliados con que cuenta en el país la agrupación solicitante, lo que nos da un total de 77,038 (setenta y siete mil treinta y ocho) manifestaciones formales de afiliación validadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

Cabe señalar que la cantidad anteriormente citada, no contempla los 609 (seiscientos nueve) afiliados presentados por la agrupación política solicitante, detallada en el antecedente quince de este instrumento, ya que fue presentada de manera extemporánea, tal y como se detalla en los antecedentes 14 y 15 de este dictamen.

 

XII. Con fundamento en el acuerdo V de la METODOLOGÍA y por acuerdo de la Comisión se solicitó que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores verificara si existían afiliados a otras organizaciones solicitantes de registro como partidos políticos nacionales con el objeto de descontarlos de los afiliados de la agrupación política solicitante.

 

En el caso de las 1,210 (mil doscientos diez) manifestaciones formales de afiliación que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo número seis, que consta de treinta fojas útiles, los cuales se afiliaron a “Plataforma 4”, organización que a través de su correspondiente representante presentó la respectiva solicitud de registro como Partido Político Nacional y, al propio tiempo, esos mismos ciudadanos se afiliaron a otra diversa organización política que igualmente presentó la solicitud de registro de mérito, según los datos y constancias que más adelante se precisan, efectivamente es de considerarse que no deben validarse y sí restarse del total de manifestaciones formales de afiliación y, consecuentemente, el número de afiliados en el país que se habían contabilizado a favor de la solicitante del registro, por las razones jurídicas siguientes:

 

a) Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de afiliación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la organización solicitante Plataforma 4 objeto de la presente resolución, como en las diversas organizaciones políticas solicitantes: “Partido de la Revolución Mexicana”, “Proyecto Nueva Generación A.C.”, “Por la Equidad y la Ecología”, “Movimiento de Acción Republicana”, “Frente Liberal Mexicano”, “Familia en Movimiento”, “Socialdemocracia, Partido de la Rosa”, “Partido Popular Socialista” y “Partido Campesino y Popular”, cuya información relativa consta en copia certificada como parte del anexo seis, a única foja. Como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo seis, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias o algún error superable, según la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto QUINTO del acuerdo en el que se establece “LA METODOLOGÍA”;

 

b) En los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce a favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente.

 

En este sentido, debe tenerse presente que, bajo ciertas circunstancias, se podría llegar al extremo inadmisible de que se pudieran constituir tantos partidos políticos nacionales como solicitudes de registro presente ese número mínimo de 77,460 ciudadanos que se hubieran afiliado más de una vez a distintas organizaciones de ciudadanos solicitantes de ese registro, lo cual, por absurdo, debe rechazarse, máxime que se traduciría en un “cumplimiento” ficticio o aparente de lo dispuesto en el párrafo 1, inciso b) del artículo 24 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esto es, en la medida de que los afiliados a una organización solicitante de su registro como Partido Político Nacional, al momento de que se llevan a cabo las asambleas estatales o distritales para constituir un Partido Político Nacional, conocen y aprueban la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, así como suscriben la manifestación formal de afiliación, en términos de lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es que debe concluirse que cada militante asume el ideario político, adquiere el compromiso de respetar y cumplir la normativa interna, así como se obliga a seguir o realizar puntualmente las tareas pragmáticas del partido político. De esta forma, debe concluirse que, por la propia naturaleza de los partidos políticos (en tanto adversarios en las continuas contiendas políticas), un ciudadano que se afilia simultáneamente a más de una organización solicitante de su registro como partido político nacional, difícilmente podría evitar enfrentarse a conflictos de intereses, ya que la regla de la experiencia demuestra que los partidos políticos nacionales no tienen contenidos idénticos o similares en su documentación básica y sí variadas concepciones políticas y géneros normativos partidarios.

 

Además, podría accederse a una situación diversa de la que aquí se concluye, sólo con el desconocimiento del principio general del derecho que se resume en la expresión latina pacta sunt servanda (lo pactado obliga a las partes y debe cumplirse de buena fe o, dicho en otros términos, los contratos legalmente celebrados deben ser puntualmente cumplidos), el cual es aplicable al presente asunto, en términos de los prescrito en el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y está también reconocido en el numeral 1796 del Código Civil Federal. En efecto, considerando que la constitución de un partido político, en última instancia, es un acto de unión por el cual las voluntades de los afiliados se van adhiriendo para dar concreción jurídica a una persona colectiva de interés público y obligarse al logro de su objeto social, mediante las normas corporativas que se suscriben por las partes, equivocadamente se podría sostener que es válida la afiliación múltiple a distintas personas colectivas que difieren en su normativa, así como en sus posiciones políticas y ordinariamente estarán enfrentadas durante las campañas electorales para la obtención del voto –a menos que se coaliguen– y tendrán posiciones ideológicas diferentes –si no es que diametralmente opuestas– para contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en términos de lo estatuido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal.

 

Los partidos políticos nacionales son entidades de interés público que, entre otras finalidades, promueven la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyen a la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacen posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las organizaciones políticas interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones implícitas necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, base I, de la Constitución federal, y en los artículos 30, párrafo 1; 31, párrafos 1 y 2; 69, párrafo 1, incisos a), b) y d), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De lo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro, cuando existan circunstancias reales, actuales e inminentes que lleven a concluir que una organización política no vaya a promover la participación del pueblo en la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más organizaciones políticas que hayan solicitado su registro como Partido Político Nacional; además, debe concluirse que el mismo Consejo General tiene las atribuciones necesarias para cumplir eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales, así como con sus finalidades, negando el registro como Partido Político Nacional a la organización política que posea los mismos asociados que otra, pues se generaría un dato no cierto y objetivo, ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente promueven la participación del pueblo en la vida democrática.

 

No es válido concluir que los ciudadanos tiene derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como Partido Político Nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe un prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos o cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admitiera un proceder semejante.

 

Efectivamente, debe llegarse a dicha conclusión (no tener por acreditado el número mínimo de afiliados presentados por la solicitante del registro como Partido Político Nacional), atendiendo a los principios generales del derecho que se contienen en los aforismos neminen aequum est cum alteris damno locupletari (a nadie le es lícito enriquecerse a costa de otro), ab abusu ad usum non valet consequentia (no cabe consecuencia del abuso al uso) y ab omni negotio fraus abesto (ha de excluirse de todo negocio el fraude), los cuales resultan aplicables en la presente resolución, al tenor de lo prescrito en el artículo 3º, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que se recogen, por ejemplo, en los artículos 6º, 16, 20 y 840 del Código Civil Federal, cuyo texto es el siguiente:

 

Artículo 6º, La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

 

Artículo 16. Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este código y en las leyes relativas.

 

Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

 

Artículo 840. No es lícito ejercer el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.

 

De lo anterior deriva que:

 

La voluntad de los particulares no es razón válida para excusar el cumplimiento de la ley, o bien, para alterar o modificar sus efectos, principios o consecuencias. Es decir, esta regla jurídica permite sostener que, verbi gratia, está prohibido defraudar una finalidad constitucional o legal, como lo es la que está dirigida a asegurar la representatividad objetiva y cierta de las organizaciones que obtengan su registro como partidos políticos nacionales, así como aquella otra que busca garantizar la equidad en los elementos con que cuentan los partidos políticos para llevar a cabo sus actividades (artículo 41, párrafo segundo, fracciones I y II, de la Constitución federal):

 

No es lícito ejercer un derecho con perjuicio de la colectividad. Esto es, en virtud de esta norma jurídica prohibitiva, los gobernados deben ejercer sus derechos o disponer de sus bienes respetando los límites que derivan del orden jurídico en general, o bien, sin trastocar los derechos de los demás, porque incurrirían en un exceso o abuso. Ciertamente, se está en presencia de un abuso del derecho, porque se lesiona el orden jurídico, cuando se obtiene un tratamiento privilegiado o ventajoso en cuanto al eventual disfrute de las prerrogativas o derechos que se otorgan a los partidos políticos nacionales. El uso excesivo de un derecho desvirtúa el objeto primigenio de la norma jurídica (propiciar la participación política). Dicha situación, a la postre, iría en detrimento de los demás, ya que los ciudadanos que opten por afiliarse a una sola fuerza política obtendrían un beneficio inversamente decreciente al incremento que observaría el disfrute de dichas prerrogativas por aquellos que se hubieran afiliado a más de un partido político nacional (en términos de lo prescrito en el artículo 49, párrafo 8, del código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Se arriba a esta conclusión, toda vez que, en los artículos 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el 133 de la Constitución federal, se dispone que todos los ciudadanos gozarán, sin distinciones discriminatorias o restricciones indebidas, del derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país.

 

Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicite su registro como Partido Político Nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibirá mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de un Partido Político Nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso del derecho.

 

En efecto, si se considera, por ejemplo, que los Partidos Políticos Nacionales con registro gozan de prerrogativas, entre las que se comprenden el tener acceso en forma permanente a la radio y televisión, en los términos que establece el código de la materia; gozar de un régimen fiscal que les permite estar exentos del pago de ciertos impuestos; disfrutar  de franquicias postales y telegráficas, y financiamiento público para el apoyo de sus actividades, según se dispone en el artículo 41, base II, de la Constitución Federal, y en los artículos 41; 44; 47; 49, párrafo 7; 50 y 53, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de “asociarse” a un número más alto de organizaciones políticas solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización

 

Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa aplicable, no se decidirá a favor de quien pretenda lucrar. En la especie, si esta evidenciado con las pruebas que se precisaron y que, como parte integral de esta resolución, entonces se debe concluir que no se reúne el requisito previsto en el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales. De esta manera, con la aplicación de los efectos jurídicos que priman en dichas instituciones jurídicas (abuso del derecho y fraude a la ley), se asegura la eficacia de las normas jurídicas frente a los actos que persiguen fines contrarios al mismo ordenamiento jurídico nacional.

 

En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión, circunstancia que atenta contra lo dispuesto en el artículo 41, base II, de la Constitución federal, en la cual se prevé que la ley garantice que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Es decir, una conducta tal redundaría en una vía aparentemente lícita que permitiría eludir la vigencia del principio constitucional de equidad; sin duda alguna, este comportamiento representaría una forma fraudulenta de actuar, para evitar observar una norma que está dirigida a garantizar la equidad en la contienda electoral, lo cual es inaceptable.

 

En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como afiliados de la presente organización o agrupación política solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de afiliación exhibidas en este caso y en el de las organizaciones: “Partido de la Revolución Mexicana”, “Proyecto Nueva Generación A. C.”, “Por la Equidad y la Ecología”, “Movimiento de Acción Republicana”, “Frente Liberal Mexicano”, “Familia en Movimiento”, “Socialdemocracia, Partido de la Rosa”, “Partido Popular Socialista” y “Partido Campesino y Popular”, no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad anteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la primera asamblea constitutiva de un partido político que pretendía obtener su registro como Partido Político Nacional, lo que permitiría dilucidar qué manifestación formal de ciudadanos surtió efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.

 

El resultado del análisis antes mencionado se plasma en el siguiente cuadro:

 

Cédulas presentadas validadas

Múltiple afiliación

Afiliados validados

77,038

1,210

75,828

 

XIII. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la agrupación política denominada “Plataforma 4”, no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como Partido Político Nacional, de acuerdo con lo prescrito por los artículos 24 a 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán de observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como Partido Político Nacional, publicado este último el dieciocho de abril de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que no acredita contar con 77,460 (setenta y siete mil cuatrocientos sesenta) afiliados en el país, requeridos según lo señalado por el artículo 24, párrafo I, inciso b) del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En consecuencia, la Comisión que formula el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 30 y 80, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 31 y 82, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO. No procede el otorgamiento de registro bajo la denominación “Plataforma 4”, como Partido Político Nacional, a la agrupación política nacional del mismo nombre, en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que no reúne los requisitos de ley y por no satisfacer el procedimiento establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

...

 

IV. El dieciséis de julio de dos mil dos, inconforme con la resolución precisada en el resultando anterior, la Agrupación Política Nacional “Plataforma 4”, por conducto del ciudadano Marco Tulio Zárate Luna, quien se ostenta como su representante, promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, expresando en su escrito de demanda, en lo que interesa, lo siguiente:

 

...

Motivan el presente juicio los siguientes actos del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL:

 

a) El comunicado dirigido al suscrito por el C. ARTURO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos de dicho Instituto, fechado el día 3 del mes de junio del año en curso, y con número de oficio DEPPP/DPPF/1715/02; por medio del cual me hace saber que la organización a la que yo represento cuenta solamente con 76,967 cédulas validadas por el Instituto Federal Electoral.

 

b) La resolución del consejo general del instituto federal electoral, sobre la solicitud de registro como partido político nacional de la hoy actora; aprobada en la Sesión Ordinaria de ese H. Consejo General celebrado el 3 de julio del año en curso.

 

AGRAVIOS:

 

PRIMERO.- El 31 de enero del año en curso, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, presentamos 78,000 (setenta y ocho mil) cédulas de afiliación.

 

Por medio del oficio de 3 de junio arriba referido, el C. ARTURO SÁNCHEZ G. nos comunicó que nuestra organización contaba solamente con 76,967 cédulas validadas por el Instituto Federal Electoral.

 

Sin aclararnos nada más y sin explicarnos qué hechos motivan dicha resolución.

 

Tal comunicado, es obvio que viola de manera flagrante el artículo 69 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que dicha resolución de ninguna manera me da la certeza de saber:

 

a) Por qué razón considera la Responsable que la Actora cuenta con sólo 76,967 cédulas validadas.

 

b) Si se debe a que sólo ese número de cédulas contó; hecho con el que abiertamente diferimos, por lo que deberá llevar a cabo un recuento en presencia de nosotros, para que tengamos la certeza de que el cómputo fue debidamente efectuado.

 

c) Si recibió las 78,000 cédulas, cuales fueran las causas por las que las 1,033 cédulas que no consideró válidas.

 

Ese comunicado de la Responsable me deja en completo estado de indefensión y viola las Garantías Constitucionales de Audiencia y Debido Proceso Legal, ya que hasta la fecha, no ha fundamentado ni razonado el contenido del mismo, es más, ni siquiera lo aclara; máxime, cuando como es claro de la misma resolución que se combate, la Responsable no es consistente en el número de cédulas que reconoce a mi representada, como válidas; ya que el punto XI de los Considerandos, reconoce que mi Representada cuenta con 77,038 cédulas de afiliación validadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

Esta inconsistencia por parte de la Responsable, se evidencia además porque los Afiliados Asistentes en la segunda columna del cuadro incluido en el punto VII de los Considerandos no coinciden con el número de Manifestaciones Presentadas, en la segunda columna del cuadro incluido en el punto VIII de los mismos Considerandos.

 

Este comunicado viola flagrantemente el punto SEXTO del Acuerdo del Consejo General de la Responsable, de fecha 18 de abril de 2001; pues dicho Acuerdo tiene la intención de cumplir con el artículo 69 del Código referido y dar certeza objetividad e imparcialidad a la verificación que dicha autoridad efectuaría, el hecho es que dicho comunicado NO cumple con lo que la Ley Establece.

 

Dicho sea de paso, el Acuerdo del Consejo General de la Responsable, de fecha 12 de diciembre del 2001, no puede ser el fundamento para las determinaciones de la responsable, ya que dado a conocer el 25 de enero del 2002, fecha en la que la mayoría de los requisitos que establece el Código, ya se habían reunido por mi Representada, por lo que se aplicaría de manera retroactiva dicho Acuerdo al cumplimiento de requisitos que nosotros ya habíamos hecho de conformidad con lo establecido por el Código. Lo cual obvia decirlo es no sólo contrario a la Ley, sino inclusive contrario a la Constitución General de la República.

 

De hecho, el mismo comunicado intenta cumplir con las garantías mínimas y en el tercer párrafo del mismo expresa: “... por lo que me permito notificarle lo anterior para que exprese lo que a su derecho convenga, en un término de cinco días naturales.”

 

Ahora bien, dentro de esos 5 días naturales, como consta en la Resolución el suscrito, sin reconocer que hicieran falta, presentó 609 cédulas más a efecto de que no existiera obstáculo alguno para el otorgamiento del registro.

 

La Responsable nos otorga 5 días naturales, y sin embargo presentamos las nuevas cédulas y con posterioridad nos dice que no las toma en cuenta porque no fueron presentadas en 31 de enero (así). No es imposible asignarle algún significado a ese periodo de 5 días naturales y al pretendido derecho de audiencia durante el mismo, puesto que la Responsable no toma en cuenta lo que durante el mismo manifestamos. Es decir nos dice que nos da el derecho, pero en realidad no nos oye.

 

SEGUNDO.- La Responsable, en el párrafo 6 de la resolución que se combate, objeto el hecho de que mi Representada no dio cumplimiento al punto tercero del instructivo. Salvo la mejor opinión de este H. Tribunal Electoral, consideramos que carece de relevancia tal objeción, ya que se cumplió con lo establecido por el artículo 28, párrafo 1, inciso a) del Código antes referido, en el cual se establece que pueden ser notarios públicos los fedatarios que certifiquen el cumplimiento de los requisitos. Como se encuentra acreditado ante la misma Responsable, los fedatarios públicos que hicieron la certificación en el caso de las asambleas celebradas por mi Representada, fueron notarios públicos. De esa manera queda cabalmente cumplido lo establecido por el artículo antes referido, ya que la plena validez de la fe pública de dichos fedatarios garantizada por el artículo 121 de la Constitución General de la República.

 

TERCERO.- La responsable manifiesta en el párrafo tercero del punto VI de los Considerandos de la referida Resolución, que mi Representada cumple parcialmente con los requerimientos señalados en el artículo 26 del Código de la materia, ya que no establece las medidas para alcanzar los objetivos enunciados en la Declaración de Principios.

 

A este respecto, por una parte, es importante manifestar a ustedes que la Declaración de Principios que nosotros presentamos ante la Responsable, es la misma que nos fue aprobada, sin objeción alguna, para obtener nuestro registro como Asociación Política Nacional en el año de 1999.

 

La resolución que aprobó dicha Declaración se dio en la Sesión Extraordinaria del Consejo General de la Responsable, celebrada el 9 de abril de 1999. por lo que para hacer prueba plena, anexamos el original de dicha resolución al presente escrito.

 

Igualmente es importante hacer notar que ya existe un criterio definido por la Sala Superior de este H. Tribunal (Expediente SUP-JDC-004/97), por medio del cual establece la obligación a cargo de la Responsable para que una vez que el solicitante cumple en principio con los requisitos de Ley, ésta al efectuar la revisión en detalle, notifique al solicitante las carencias en su solicitud para que el solicitante tenga tiempo de subsanarlas y así cumplir cabalmente con la Ley. Criterio que obvia decirlo en el presente caso la Responsable no acató.

 

CUARTO.- El Criterio a que hicimos referencia con anterioridad, no solamente es justo, sino necesario ya que tiene por objeto complementar la laguna que existe en la Ley, que no establece el procedimiento de validación que lleva o debe llevar a cabo la Responsable, no para validar (pues de hecho toda la información que nosotros presentamos es válida), sino para negarle validez a dicha información –facultad que la Responsable no se puede arrogar de facto, sino que tiene que demostrar de manera fehaciente que la tiene otorgada por Ley-. Conforme a ello, es claro que la Responsable carece de fundamento legal para negar el registro a mi Representada invalidando nuestro cumplimiento de los requisitos legales con base en un procedimiento violatorio de los principios más elementales de legalidad y de justicia, así como violatorio de la Ley y de la Constitución General de la República.

 

QUINTO.- Conforme con todo lo expresado con anterioridad, en tanto la Responsable no demuestre de manera fehaciente que tiene  la facultad para invalidar la información por nosotros presentada y que es conforme a derecho invalidar dicha información porque no cumple con los requisitos establecidos de manera legítima y con anterioridad, la Responsable me causa agravio.

 

Para cumplir con las Garantías Constitucionales de Audiencia y debido proceso legal, así como los principios que establece el Código, de Legalidad, Imparcialidad, Certeza y Objetividad, es indispensable que entre otros la Responsable provea el fundamento jurídico y la motivación (hechos que se adecuen a ese fundamento jurídico) que le permite determinar:

 

Que el 31 de enero es una fecha fatal en la que no sólo se debe de presentar la información, sino la información que de acuerdo con los criterios (hasta ahora arbitrarios, emitidos con posterioridad y aplicados retroactivamente) de la Responsable será validada por dicha Responsable;

 

Que ella no debe acatar el criterio definido por la Sala Superior del H. Tribunal Electoral referido con anterioridad;

 

Que las cédulas de registro presentadas por mi Representada son inválidas porque:

 

Existen cédulas de afiliación, en las cuales los afiliados a mi Representada se encuentran afiliados a otras Asociaciones;

 

Tales Asociaciones tienen mejores derechos que mi Representada, para que se les acrediten a ellas dichos afiliados;

 

O ninguna de las Asociaciones tiene mejores derechos que las demás y por lo tanto se anula la afiliación de esas personas a todas las Asociaciones.

 

Me permitiría someter a la alta consideración de este H. Tribunal, que la Responsable se conduce de manera arbitraria al escoger como principio rector el que establece que los pactos deben ser fielmente cumplidos, porque basándose en el mismo ordenamiento puedo bien haber adoptado el principio que rige a los testamentos, y por medio del cual es la última voluntad expresada la que vale; o el que establece que la voluntad de las partes es la ley suprema en los contratos. En tanto la Responsable sea incapaz de mostrar el fundamento legal para que su elección sea legítima, su conducta es arbitraria y contraria a derecho.

 

Es imposible no percatarse que cualquier criterio que a este respecto tome la Responsable resultará arbitrario, a menos que exista un precepto legal que la autorice a tomar dicha decisión y que los hechos se adecuen de manera precisa a dicho precepto.

 

A menos que la Responsable acredite esta fundamentación y motivación, sus determinaciones carecen de la elemental validez para vincular a mi Representada.

 

SEXTO.- Finalmente, me permitiría someter a su alta consideración el hecho de que la Responsable nos priva, sin fundamento alguno de nuestros derechos. Como ella misma lo reconoce en el punto XII inciso e) ó inciso (¿?) (así) 3) e), (sic) no le es posible tener la certeza respecto de los requisitos a cumplir por los solicitantes. Es obvio que en este específico supuesto olvida aplicar los Principios Generales del Derecho, uno de los cuales le dice que en caso de duda debe tomar su decisión buscando lograr el menor perjuicio para las partes.

 

PRUEBAS:

 

1.- La Documental Pública, consiste en el comunicado dirigido al suscrito por el C. ARTURO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos de dicho Instituto, fechado el día 3 del mes de junio del año en curso, y con número de oficio DEPPP/DPPF/1715/02; por medio del cual me hace saber que la organización a la que yo represento cuenta solamente con 76,967 cédulas validadas por el Instituto Federal Electoral.

 

Esta documental demuestra en primer lugar que el subscrito tiene acreditada su personalidad ante la Responsable, como representante legal de la hoy Actora.

 

De igual manera, esta documental demuestra que son ciertos los hechos y violaciones que narro en el punto PRIMERO, del capítulo de Agravios.

 

2.- La Documental Pública, consistente en la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL de la hoy actora; aprobada en la Sesión Ordinaria de ese H. Consejo General celebrada el 3 de julio del año en curso.

 

Esta documental demuestra que son ciertos los hechos y violaciones que narro en los puntos SEGUNDO A QUINTO, del capítulo de Agravios.

 

3.- La Documenta Privada, consistente en la Copia con sello de Acuse de Recibo de la Solicitud de Registro como Partido Político Nacional presentada por la Actora el 31 de enero.

 

4.- La Documental Privada, consiste en el Original de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos aprobados por sus miembros en los términos de los procedimientos de constitución; la cual obra en el expediente que la Responsable tiene a nombre de mi Representada, como lo acredita la documental privada marcada con el número 3 anterior, y el punto 9, apartado A del capítulo de antecedentes de la resolución de 3 de julio ya referida.

 

5.- La Documental Pública, consistente en las Listas Nominales de Afiliados, agrupadas por entidades y debidamente selladas por el Notario Público; la cual obra en el expediente que la Responsable tiene a nombre de mi Representada, como lo acredita la documental privada marcada con el número 3 anterior, y el punto 9, apartado B del capítulo de antecedentes de la resolución de 3 de julio referida en el punto 2 anterior.

 

6.- La Documental Pública, consistente en las 78,609 Originales Autógrafos de las Manifestaciones Formales de Afiliación, selladas, foliadas y rubricadas por los notarios públicos; que conforman las listas de afiliadas; documental que obra en el expediente que la Responsable tiene a nombre de mi Representada, como lo acredita la documental privada marcada con el número 3 anterior, y el punto 9 C y 15 del capítulo de antecedentes; así como el XI de los Considerandos de la resolución de 3 de julio referida en el punto 2 anterior.

 

7.- La Documental Pública, consistente en los Expedientes de Actas de Asambleas Celebradas en las Entidades Federativas, y de la de su Asamblea Nacional Constitutiva, debidamente certificadas por el fedatario correspondiente; la cual obra en el expediente que la Responsable tiene a nombre de mi Representada, como lo acredita la documental privada marcada con el número 3 anterior, y el punto 9 D del capítulo de antecedentes de la resolución de 3 de julio referida en el punto 2 anterior.

 

8.- La Presuncional, Legal y Humana, en todo lo que a mi Representada beneficie.

9.- La Instrumental de Actuaciones, en todo aquello que sea de beneficio a mi Representada.

 

Por lo antes expuesto, atentamente solicito de ustedes:

 

CC. MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma en los términos de este escrito, interponiendo el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

SEGUNDO.- Previo los trámites de Ley, tener a bien declarar que los actos de la Responsable que aquí se combaten violan nuestras garantías individuales, así como los principios y procedimientos legales establecidos en la legislación electoral.

 

TERCERO.- Tener a bien ordenar a la Responsable que dicte una resolución conforme a derecho, en la cual reconozca el derecho de mi Representada a obtener su registro como Partido Político.

 

...

 

 

V. El treinta y uno de julio de dos mil dos, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se recibió el oficio número SCG/461/2002, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual remite a este Tribunal Electoral el escrito a que se refiere el resultando III anterior. Asimismo, envió el expediente número JTG-069/2002, formado con motivo de la demanda presentada por la hoy actora, acompañándolo de su informe circunstanciado, en el que expresó los argumentos y consideraciones tendentes a desvirtuar los agravios aducidos por la ahora promovente, los cuales son analizados respectivamente en el capítulo de considerandos de este fallo.

 

VI. El treinta y uno de julio de dos mil dos, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó turnar el expediente SUP-JDC-787/2002 al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. El veintidós de agosto de dos mil dos, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del presente medio de impugnación, acordó: A) Tener por presentada la demanda, en términos de los artículos 79 y 80 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como por señalado domicilio del promovente para oír y recibir notificaciones y por autorizados para ello a las personas precisadas en su escrito; B) Admitir a trámite el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como tener por ofrecidas y aportadas las pruebas del promovente, dejando su admisión y valoración al momento de dictar sentencia, y C) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción del juicio, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4º, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una agrupación política nacional a la que se le negó el registro como partido político nacional por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO.  Previamente al estudio de fondo, por ser de estudio previo y preferente, se analiza la causa de improcedencia que hace valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado, y que consiste básicamente en que, al decir de la responsable, la parte actora omite dar cumplimiento a los requisitos previstos para los medios de impugnación, en el artículo 9, párrafo 1, incisos e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la enjuiciante omite mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados; asimismo, en su opinión, la actora omite señalar pruebas de sus afirmaciones, es decir, no aporta elementos que permitan deducir algún agravio que se le haya causado.

 

La causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable debe desestimarse, toda vez que, contrariamente a lo que afirma, la agrupación política nacional actora en el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, sí hace mención expresa de los hechos a partir de los cuales basa su impugnación, los cuales identifica como actos del Instituto Federal Electoral, precisamente como incisos a) y b), así como en los mismos agravios primero y tercero (en el primero de ellos se alude a cierto oficio; en el segundo, a los fedatarios que certificaron la realización de ciertas asambleas estatales y, en el tercero, a la aprobación de su registro como agrupación política nacional, por ejemplo).

 

Además, en el mismo medio de impugnación, el promovente expresamente señala que la autoridad le causa agravio al negarle su registro como partido político nacional, pues, según su dicho y contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, viene afirmando que sí cumplió con todos los requisitos para obtener el mismo, como puede desprenderse de la síntesis de agravios que se contiene al inicio del siguiente considerando, así como también indica las disposiciones y principios jurídicos que estima fueron vulnerados por la autoridad responsable.

 

Para el caso de que fuera insuficiente lo anterior, de cualquier manera debe tenerse presente que, al efecto, resultan aplicables las tesis de jurisprudencia sostenidas por esta Sala Superior cuyos rubros son “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, y que fueron publicados en Justicia Electoral, Revista del Poder Judicial de la Federación, suplementos especiales números 4 y 2, años 2001 y 1998, páginas 5, 11 y 12 , respectivamente.

 

Además, es necesario tener presente que, tratándose de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, conforme con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deben suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

En cuanto a las pruebas, debe hacerse notar que se remitió a esta Sala Superior el expediente formado con motivo de la solicitud presentada por la agrupación política nacional para obtener el registro como partido político, así como el expediente formado con motivo del medio de impugnación que se analiza, de tal manera que se cuenta con los elementos necesarios para resolver el presente juicio y, con esos elementos, debe procederse a analizar los méritos del medio de impugnación que ahora es objeto de estudio por esta Sala Superior.

 

En virtud de que no existe alguna otra causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, ni esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de oficio, advierte que se actualice alguna, se procede a realizar el estudio de fondo en el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

TERCERO.  De la demanda presentada por la agrupación política nacional “Plataforma 4”, se advierte que dicha asociación ahora actora identifica dos actos de autoridad como los que le agravian:

 

a)     El oficio DEPPP/DPPF/1715/02 del tres de junio del año en curso, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por medio del cual le hace saber a la actora que solamente cuenta con 76,967 cédulas validadas por el propio Instituto, y

b)    La resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la negativa de registro como partido político nacional a la solicitud que presentó la ahora actora, la cual fue aprobada en la sesión ordinaria de ese órgano colegiado y que se celebró el tres de julio del año en curso.

 

I. En el agravio primero de su escrito de demanda, el cual está referido, en parte, al oficio suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, el actor sostiene que con dicho oficio se viola lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque:

a)     No se le proporciona certeza respecto de los motivos que tomó en cuenta la autoridad para considerar que la agrupación solicitante solamente contaba con 76,967 cédulas validadas, siendo que, según su dicho, presentó 78,000 cédulas. Es decir, la responsable, según la promovente, no establece por qué 1,033 cédulas de afiliación no fueron consideradas válidas. De esta manera, sigue sosteniendo el actor, se debe llevarse a cabo un recuento en su presencia, para tener la certeza de que el cómputo fue debidamente efectuado;

b)    La deja en completo estado de indefensión y viola sus garantías de audiencia y debido proceso legal, ya que, en su opinión, el citado oficio no está fundado ni motivado ni se razona su contenido, y

c)     Con dicho oficio se viola el punto sexto del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, del dieciocho de abril de dos mil uno, puesto que, en opinión de la actora, con dicho acuerdo se tenía la intención de cumplir con lo dispuesto en el citado artículo 69, a fin de dar certeza, objetividad e imparcialidad a la verificación que dicha autoridad efectuaría.

 

II. En ciertas partes del propio agravio primero y del segundo al sexto, el promovente hace valer determinados agravios que están referidos en forma más próxima a la señalada resolución de negativa del registro como partido político nacional por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. En dichos agravios, la promovente sostiene, en esencia, lo siguiente:

 

a)     La resolución es inconsistente porque, en el considerando XI de la resolución, se señala que la agrupación cuenta con 77,038 cédulas de afiliación validadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mientras que el dato de afiliados asistentes que aparece en la segunda columna del cuadro incluido en el considerando VII, no coincide con el número de manifestaciones presentadas que se precisa en la segunda columna del cuadro incluido en el considerando VIII;

b)     En la resolución se aplica retroactivamente el acuerdo del Consejo General del doce de diciembre de 2001, porque fue dado a conocer el veinticinco de enero de dos mil dos, fecha en que la mayoría de los requisitos que se establecen en el código federal electoral ya se habían reunido por la promovente;

c)     Cuando la autoridad responsable no le admitió las 609 cédulas adicionales que presentó dentro de los cinco días naturales que se le otorgaron en el comunicado de referencia, se le agravia, toda vez que esto lo hizo sin reconocer que hicieran falta, pero con el propósito de que no existiera obstáculo alguno para el otorgamiento del registro, con lo cual se viola su derecho de audiencia;

d)     Se le causa agravio cuando, en el punto 6 de los antecedentes (así como en el segundo párrafo del considerando VII) de la resolución que combate, la responsable señala que la solicitante no dio cumplimiento al punto tercero del llamado “instructivo”, pues tal objeción, en su opinión, carece de relevancia, ya que sí cumplió con lo establecido en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se establece que pueden ser notarios públicos los fedatarios que certifiquen el cumplimiento de los requisitos, lo cual ocurrió en el caso de las asambleas que celebró la agrupación, las cuales fueron certificadas por notarios públicos, lo cual es plenamente válido;

e)     Se le causa agravio cuando, en el párrafo tercero del considerando VI de la resolución impugnada, la responsable sostiene que la solicitante cumplió parcialmente con los requerimientos señalados en el artículo 26 del código de la materia, ya que, según la responsable, no se establecen las medidas para alcanzar los objetivos enunciados en la Declaración de Principios. Para la promovente esto es cuestionable, toda vez que este documento es el mismo que presentó y que le fue aprobado, sin objeción alguna, para obtener su registro como agrupación política nacional en mil novecientos noventa y nueve. Sobre el particular, la ahora actora argumenta que la autoridad responsable no acató el criterio definido por la Sala Superior del Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-JDC-004/97, en el cual se estableció la obligación a cargo de la autoridad para que notifique las carencias de la solicitud que se aprecien en la revisión en detalle, para que el solicitante tenga tiempo de subsanarlas y así cumplir cabalmente con la ley, siempre que aquél cumpliera en principio con los requisitos legales;

f)      Dicho criterio tiene por objeto complementar la laguna que existe en la ley, por la cual se omite establecer el procedimiento de validación que debe llevar a cabo la autoridad responsable, no para validar (ya que estima que toda la información que presentó es válida), sino para negarle validez a dicha información, facultad que la responsable no se puede arrogar de facto, sino que tiene que demostrar de manera fehaciente que la tiene otorgada por ley. De tal forma, la ahora actora concluye que la autoridad responsable carece de fundamento legal para negarle el registro como partido político, a partir de invalidar el cumplimiento de los requisitos legales, con base en un procedimiento que estima violatorio de los principios de legalidad, constitucionalidad y de justicia;

g)     La autoridad responsable le causa agravio a la promovente, toda vez que, para cumplir con las garantías constitucionales de audiencia y debido proceso legal, así como los principios que se establecen en el código de la materia (legalidad, imparcialidad, certeza y objetividad), era indispensable que la responsable provea el fundamento jurídico y la motivación que le permitían determinar que no debía acatar el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral precisado en el inciso e) anterior y que las cédulas de registro presentadas por la agrupación son inválidas porque existían cédulas de afiliación, en las cuales algunos de sus afiliados también se encontraban afiliados a otras asociaciones, y sobre el particular, que tales asociaciones tienen mejores derechos que la ahora actora, para que se les acrediten a ellas dichos afiliados, o que se anula la afiliación de esas personas a todas las asociaciones;

h)     La autoridad responsable se conduce de manera arbitraria al escoger como principio rector el que establece que los pactos deben ser fielmente cumplidos, porque, en su opinión, basándose en el mismo ordenamiento, pudo haber adoptado el principio que rige a los testamentos, por medio del cual se sostiene que la última voluntad expresada es la que vale, o aquel por el cual se establece que la voluntad de las partes es la ley suprema en los contratos. Así, según la promovente, la responsable no muestra el fundamento legal para que su elección sea legítima, por lo que la misma actora estima que dicho proceder es arbitrario y contrario a derecho, por lo cual no le deben vincular, y

i)       La autoridad responsable, sin fundamento alguno, le priva de sus derechos, puesto que, en el inciso e) del considerando XII, reconoce que no le es posible tener la certeza respecto de los requisitos a cumplir por los solicitantes, lo cual, según la promovente, le obligaba a aplicar el principio general del derecho, por el cual se sostiene que, en caso de duda, se debe tomar la decisión buscando lograr el menor perjuicio para las partes.

 

Esta Sala Superior estima que los agravios que han quedado precisados previamente son infundados, en parte, e inoperantes, en otra, según lo que se considera en lo subsecuente.

 

Para el estudio de los agravios que se han resumido en los párrafos precedentes, por razón de método, se hará su análisis en forma correlativa a través de dos apartados (A y B).

 

A. En primer término, es necesario señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, de la Constitución federal y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la presente materia rige el principio de definitividad, por el cual se debe entender que los actos  de autoridad que no son impugnados oportunamente devienen en firmes e inatacables. Sin embargo, en el presente caso, dicho principio no se ve vulnerado y ciertamente se observa, mediante la impugnación del acto definitivo de autoridad, cuando la agrupación política nacional actora combate, por una parte, el oficio DEPPP/DPPF/1715/02 del tres de junio del año en curso, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por medio del cual se le hizo saber a la ahora actora que solamente contaba con 76,967 cédulas “validadas” por el propio Instituto, y que disponía de un plazo de cinco días para expresar lo que a su derecho conviniera y, por la otra, la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la negativa de registro como partido político nacional respecto de la solicitud que presentó la ahora actora, aprobada en la sesión ordinaria celebrada el tres de julio del año en curso, en la cual se hace referencia a dicho oficio en el antecedente marcado como 14 de la resolución.

 

La pertinencia de la impugnación reside en el hecho de que debe considerarse que el oficio, en última instancia, es un acto de autoridad que puede traducirse en una violación al procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos para la constitución de un partido político nacional, así como para su registro, cuyos efectos son de los que pueden tener la cualidad suficiente para trascender en el resultado de la decisión definitiva que finalmente se adopte. La relevancia de esta circunstancia reside en el hecho de que el oficio de referencia se dictó dentro del procedimiento de verificación para determinar el cumplimiento de los requisitos relativos a los partidos políticos nacionales, como se constata en el señalado antecedente marcado como 14 en la resolución respectiva, y deriva de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales.

 

Para realizar el estudio de los agravios atinentes, se estima pertinente señalar que en el apartado 3 del punto segundo del acuerdo del Consejo General por el cual se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales, se establece que la solicitud de registro debe presentarse acompañada de la siguiente documentación:

a)       Declaración de principios, programa de acción y estatutos, impresos y en disco de 3 ½;

b)      Los expedientes de las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales, los cuales deben estar integrados por: i) Acta que contenga el nombre, firma y sello del fedatario que la certifica; ii) Manifestaciones formales de afiliación de los ciudadanos que participaron en la asamblea distrital o estatal, selladas, foliadas y rubricadas por el funcionario responsable, las cuales deben presentarse en hoja membretada de la organización o agrupación política que corresponda, con la escritura legible, ordenadas alfabéticamente y contener invariablemente el nombre completo –apellido paterno y materno, así como el nombre o nombres-, domicilio, distrito y entidad federativa, clave de la credencial para votar (clave de elector), firma autógrafa o huella digital y la manifestación de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacífica; iii) Listas de afiliados que concurrieron a las asambleas respectivas, agrupadas por distrito o Estado, según corresponda, las cuales deben concordar con las manifestaciones formales de afiliación y contener nombre completo, residencia y clave de la credencial para votar (clave de elector), sellada, foliada y rubricada por el fedatario responsable, así como, de ser posible, el soporte de dicha información en disco magnético de 3 ½, y iv) Ejemplar de los documentos básicos aprobados en la asamblea que corresponda, los cuales deben estar sellados, foliados y rubricados por el fedatario responsable;

c)       Manifestaciones formales de afiliación de los ciudadanos que no participaron en la asamblea correspondiente, las cuales deben estar foliadas y rubricadas por el funcionario responsable y ordenadas alfabéticamente y contener invariablemente el nombre completo –apellido paterno y materno, así como nombre o nombres-, domicilio, distrito y entidad federativa, clave de la credencial para votar (clave de elector), firma autógrafa o huella digital y la manifestación de afiliarse de manera libre, individual y voluntaria;

d)      El expediente del acta de la asamblea nacional constitutiva, al que se hace referencia en el artículo 28, párrafo 1, inciso b), del código de la materia, y

e)       Las manifestaciones formales de afiliación de los ciudadanos con las que se pretende comprobar que la agrupación u organización política cuenta con el 0.13% del padrón electoral federal, las cuales deben estar ordenadas alfabéticamente y contener invariablemente el nombre completo –apellido paterno y materno, así como nombre o nombres-, domicilio, distrito y entidad federativa, clave de la credencial para votar (clave de elector), firma autógrafa o huella digital y la manifestación de afiliarse de manera libre, individual y voluntaria.

 

En el apartado 1 de la sección denominada Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del punto tercero del referido acuerdo sobre la metodología, se establece que si de los trabajos para verificar que la solicitud se encuentra debidamente acompañada de todos lo documentos que se establecen en el artículo 29 del código de la materia, a través de los cuales se acredita el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento previsto en la ley, se advierte o resulta que la solicitud no se encuentra debidamente integrada o que adolece de omisiones graves, esa circunstancia se reportará a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para que ésta, a su vez, lo comunique a la solicitante, a fin de que exprese lo que a su derecho convenga, en un término que no exceda de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva.

 

Como puede verse, en el acuerdo mencionado se establecen los documentos que deben acompañarse para que quede debidamente integrada la solicitud de registro como partido político nacional, pero cuando se advierta que dicha solicitud no está debidamente integrada o que adolece de omisiones graves, esto se debe notificar a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para que ésta, a su vez, lo haga saber a la interesada para que exprese lo que a su derecho convenga. Esto es, la obligación para la autoridad electoral de notificar a la agrupación u organización, se actualiza cuando de la revisión efectuada encuentre que la solicitud de registro no se encuentra debidamente integrada o cuando presente omisiones graves.

 

Al respecto y según criterio sustentado por esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-773/2002, la expresión “integrada” proviene de la palabra integración, la cual, según el significado que posee en el lenguaje común, se entiende como la acción y efecto de integrar o integrarse; es decir, integrar, entre sus acepciones ordinarias, significa completar un todo con las partes que faltaban (Cfr., Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 22ª. Ed.), o bien, comprender (contener, incluir en sí algo). Lo anterior permite establecer que la solicitud de registro como partido político nacional se integra y compone con todos los documentos que la organización o agrupación debe adjuntar, esto es, la solicitud junto con los documentos mencionados forman un todo. Por ello, una solicitud integrada indebidamente es aquella a la cual le falta uno de los diversos documentos que la componen, como, por ejemplo, lo son los medios magnéticos de 3 ½ sobre los documentos básicos, algunos de los documentos que se deben agregar a las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales federales o las manifestaciones formales de afiliación de los ciudadanos que no participaron en la asamblea correspondiente.

 

En dicha disposición del acuerdo mencionado también se hace referencia a aquella situación en que la solicitud contenga omisiones graves, caso en el cual igualmente se actualiza la obligación de notificar a la solicitante esa irregularidad. Atendiendo al significado que tiene en el lenguaje ordinario, por “omisión” se entiende la abstención de hacer o decir, o bien, la falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente, en tanto que el verbo omitir, hace alusión al abstenerse de hacer una cosa o pasar en silencio una cosa. La expresión grave tiene, entre otras acepciones, la relativa a lo que es grande, de mucha entidad o importancia (Cfr., Diccionario de la Lengua Española, op. cit.) De esta manera, tratándose de la solicitud de registro, la omisión grave ocurre cuando se deje de hacer algo necesario o de señalar o adjuntar algo que es de importancia y trascendencia, de modo que se deje de cumplir o se impida sustanciar el trámite o resolver lo concerniente al registro solicitado. Por ejemplo, una omisión grave sucede cuando en la solicitud de registro no se asienta el nombre de quienes suscriben la solicitud en representación de la agrupación, se olvide mencionar el nombre de la agrupación, etcétera. Tales omisiones colocarían a la autoridad instructora en la imposibilidad de saber si la solicitud la promueve quien cuenta con las facultades para hacerlo a nombre de la agrupación u organización y, la misma autoridad, al desconocer el nombre de la asociación, no puede verificar si su denominación es de las permitidas legalmente, entre otros aspectos.

 

En todo caso, el hecho de que se otorgue un plazo de cinco días naturales para que la organización o agrupación política nacional exprese lo que a su derecho convenga, cuando exista una indebida integración u omisiones graves en la solicitud, no se puede traducir en un pretexto que sirva para cumplir fuera del plazo legal, esto es, extemporáneamente o en forma inoportuna con requisitos cuya satisfacción o realización debe ocurrir en los momentos procedimentales o plazos legalmente predeterminados; por ejemplo, entre dichos plazos figuran los previstos en los artículos 28, párrafo 1 (notificación del propósito para constituir un partido político, entre el primero de enero y el treinta y uno de julio del año siguiente al de la elección) y 29, párrafo 1 (presentación de la solicitud de registro como partido político nacional, acompañada de la documentación respectiva, en el mes de enero del año anterior al de la elección), del código federal electoral. Es decir, por una parte, se pueden dar casos en que el plazo de cinco días naturales se utilice válidamente por los peticionarios para formular aclaraciones respecto del contenido y alcances de la documentación oportunamente aportada, o bien, por ejemplo, que incorporen o integren el medio magnético de 3 ½ sobre los documentos básicos a su solicitud de registro, en el supuesto de que, a pesar de dicha deficiencia, sí se hubieren acompañado a la referida solicitud los ejemplares impresos de la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, pues ello evidenciaría que, estrictamente sí se cumplió con el requisito legal previsto en el artículo 24, párrafo 1, inciso a), del código de la materia y que la irregularidad no proviene de la inobservancia de un plazo concreto para cumplir con una obligación legal; sin embargo, por otra parte, no se puede conceder que el plazo de cinco días naturales previsto en el acuerdo por el cual se define la metodología, devenga en una suerte de modificación de los plazos legales concretos, pues se estaría en presencia de una pretendida e indebida modificación a una disposición legal a través de un precepto reglamentario y una nueva forma que, al final de cuentas, permitiría eludir la observancia de una obligación legal (realización de ciertos actos relativos a la constitución y registro de un partido político nacional en momentos específicos).

 

Ahora bien, para atender al señalamiento de la agrupación política ahora actora que se precisa en los incisos a) al c) del apartado I del resumen de agravios precedente, los cuales son en el sentido de que el oficio suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, es violatorio del artículo 69, párrafo segundo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el punto sexto del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral del dieciocho de abril de dos mil uno, porque no se le proporciona a la promovente certeza respecto de los fundamentos, razonamientos y motivos de la autoridad para considerar que la agrupación solicitante solamente contaba con 76,967 cédulas “validadas”, y no las 78,000 cédulas que había presentado, con lo cual, a juicio de la misma actora, se le deja en estado de indefensión y violan sus garantías de audiencia y debido proceso legal, esta Sala Superior considera necesario precisar el contenido de dicho oficio (constante a foja 13 del expediente de mérito y referido en el antecedente 14 de la resolución impugnada), así como del escrito del siete de junio de dos mil dos, por el cual se dio respuesta a dicho oficio (el cual se relaciona como antecedente 15 de la resolución impugnada):

 

 

 

O F I C I O

 

 

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS

Y PARTIDOS POLÍTICOS

DIRECCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Y

FINANCIAMIENTO

OFICIO NO. DEPPP/DPPF/1715/02

 

México, D.F., a 3 de junio del 2002

 

C. MARCO TULIO ZÁRATE LUNA

Representante Legal de la Asociación

PLATAFORMA CUATRO

P R E S E N T E

 

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso I) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por el numeral SEGUNDO del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como Partido Político Nacional”, aprobado en Sesión Ordinaria del Consejo General celebrada el 12 de diciembre de 2001, que en su parte conducente señala a la letra:

 

“1. Con fundamento en lo dispuesto por el diverso numeral 93, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con el objeto de verificar que la solicitud se encuentra debidamente acompañada de todos los documentos a que se refiere el citado artículo 29 del Código de la materia, con los que se pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos y la observancia del procedimiento que se señala en la ley, integrará el correspondiente expediente. Si de estos trabajos resulta que la solicitud no se encuentra debidamente integrada, o que adolece de omisiones graves, dicha circunstancia se reportará a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para que ésta a su vez lo comunique a la solicitante a fin de que exprese lo que a su derecho convenga, en un término que no exceda de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva”

 

Por lo anterior le comunico que la organización que usted representa cuenta solamente con 76,967 cédulas validadas por el Instituto Federal Electoral por lo que me permito notificarle lo anterior para que exprese lo que a su derecho convenga, en un término de cinco días naturales.

 

Hago de su conocimiento lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

 

A T E N T A M E N T E

 

ARTURO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ

SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN DE

PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS.

 

C.c.p. Dr. Jacqueline Peschard Mariscal.- Presidenta de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos.- Para su conocimiento.- Presente.

 

 

 

C O N T E S T A C I Ó N

 

“MTRO. ARTURO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ

SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN

DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS

PRESENTE

 

Me dirijo a usted en referencia a su atento oficio No. DEPPP/DPPF/1715/02 de fecha 3 de junio del 2002, en donde me notifica, que el número de cédulas de filiación validadas por el Instituto Federal Electoral es de 76,967 (setenta y seis mil novecientas sesenta y siete)

.

En virtud a lo anterior, quiero señalar que aunque en nuestro control interno, dábamos por cumplida la cantidad requerida por ley, seguramente por un error humano al contar y revisar manualmente cada cédula, se dio este reducido margen.

 

Por lo que hago entrega a la Dirección que usted preside, de 609 (seiscientas nueve) cédulas de afiliación, para sí dar cumplimiento, a los requisitos y al porcentaje dispuesto por la ley, acuerdo y procedimiento en la materia.

 

Finalmente hago propicia la ocasión, para reiterarme a sus órdenes.

 

“POR UNA SOCIEDAD ABIERTA”

MARCO TULIO ZARATE L.

REPRESENTANTE LEGAL PLATAFORMA 4”

 

 

Como deriva de las transcripciones precedentes, se puede apreciar que el secretario técnico de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos aludió al hecho de que la “asociación” u “organización” Plataforma Cuatro solamente contaba con 76,967 cédulas “validadas” por el Instituto Federal Electoral -expresión que es inexacta o imprecisa, como se verá líneas adelante-, por lo cual se le conferían cinco días naturales para que se expresara lo que a su derecho conviniera. La expresión cédulas “validadas” que se emplea en el oficio, en forma correcta, debe entenderse como referida a las cédulas integradas a la solicitud de registro como partido político y no a las que, según el Consejo General, apoyado en el dictamen de la comisión respectiva, reúnen los requisitos legales, luego de que se ha llevado a cabo el procedimiento de verificación correspondiente por las direcciones ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y del Registro Federal de Electores.

 

Fácil y naturalmente se puede llegar al entendimiento de que, en dicho oficio, realmente se aludía a las 76,967 cédulas que se habían acompañado a la solicitud, si se atiende al hecho de que, en el párrafo anterior a aquel al que se hizo referencia del oficio, se reproduce textualmente el apartado 1 de la sección denominada Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del punto tercero del referido acuerdo sobre la metodología que observaría la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que debían observar las organizaciones y agrupaciones políticas nacionales que pretendieran constituirse como partidos políticos nacionales.

 

Ciertamente, en dicha reproducción literal expresamente se hace referencia a la hipótesis de que en caso de que la solicitud no se encontrara debidamente integrada o adoleciera de omisiones graves, se comunicaría esa situación a la solicitante para que expresara lo que a su derecho conviniera. Esto es, en la medida en que se presentó una indebida integración de la solicitud, se comunicó esa circunstancia a la solicitante para que arguyera lo que resultara benéfico a su interés, de acuerdo con todo lo que se ha razonado en los párrafos precedentes de este considerando; lo anterior es así porque, en ese momento del proceso de verificación, sólo se estaba en aptitud de despejar incógnitas o irregularidades graves, no de algunas otras deficiencias que requirieran de un análisis más agudo o que demandara un mayor tiempo o estudio.

 

Tan es pertinente concluir lo anterior que ese mismo significado dio la solicitante a la expresión 76,967 cédulas “validadas”, como se demuestra con las afirmaciones que la solicitante reprodujo en su escrito del siete de junio de dos mil dos, en el cual dio respuesta al oficio en cuestión. Dichas afirmaciones son en el sentido de que, atendiendo al control interno de la solicitante, se daba por cumplida la cantidad requerida legalmente y, seguramente por un error humano al contar y revisar manualmente cada cédula, se daba ese reducido margen, razón por la cual hacía entrega de 609 cédulas de afiliación, para así dar cumplimiento a los requisitos y porcentaje legal y el acuerdo respectivo, así como al procedimiento correspondiente. Como se puede apreciar, la agrupación, a través del referido oficio, entendió que se hacía referencia al número total de manifestaciones formales de afiliación que se habían acompañado a la solicitud de registro como partido político nacional y no, como ahora lo pretende vanamente, que se trataba de un significado distinto, incomprensible o incierto.

 

De acuerdo con todo lo anterior, debe desestimarse el agravio que hace valer el promovente en cuanto a la supuesta violación de lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que se vulneró el principio de certeza. Es decir, debe desestimarse el agravio en la medida en que a la solicitante, en el momento en que se le notificó y atendió el oficio en cuestión, le quedó claro que se trataba de una indebida integración de la solicitud en cuanto al número total mínimo de cédulas que era necesario acompañar a la solicitud (cuando menos el 0.13% del padrón electoral federal, o sea, 77,460 cédulas formales de afiliación), por lo que no se vulneró su garantía de audiencia o del debido proceso legal (la cual, por extensión, debe entenderse que comprende a todo procedimiento que se desarrolla por etapas y con miras a la consecución de un objeto o fin lícito, por ejemplo, determinar el cumplimiento de una obligación legal o reconocer que se está colocado en cierto supuesto legal, cuando se han cumplido ciertos requisitos legales), ni mucho menos se le dejó en un estado de indefensión, tan es así que, por eso, la solicitante anexó 609 manifestaciones formales de afiliación a su escrito de contestación.

 

Asimismo, como lo afirma la promovente, se subvirtió lo dispuesto en el punto sexto del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como partido político nacional, ya que, como se evidenció párrafos arriba, no se estaba en el momento procedimiental que corresponde a la aplicación de los mecanismos y procedimientos  de verificación para revisar con detalle el contenido de una solicitud y el de la documentación anexa, así como para validar la información de las organizaciones o agrupaciones políticas que solicitan su registro como partido político nacional.

 

Ahora bien, a pesar de que lo anterior es suficiente para concluir en lo inatendible que resultan los razonamientos que en vía de agravio reproduce la promovente y que se resumen en el punto I de este considerando,  esta Sala Superior estima necesario destacar que la solicitante no agrega probanza alguna con la cual demuestre que entregó las 78,000 cédulas formales de afiliación junto con su solicitud de registro como partido político nacional, como podría ser el acuse de recibo en el que se precisara el número de cédulas formales de afiliación que entregaba, ya que, en última instancia, se trataba de una providencia cuyo cumplimiento le es exigible que observara y, en consecuencia, pidiera a la autoridad receptora que cumpliera, porque, a fin de cuentas, era en beneficio de su propio interés. Es más, en el propio oficio de contestación del siete de julio de dos mil dos, la solicitante reconoce que “seguramente por un error humano al contar y revisar manualmente cada cédula, se dio ese reducido margen”, sin que demuestre la solicitante en qué momento ocurrió ese error (bien pudo actualizarse en un momento anterior a la entrega de la solicitud y sus anexos) y a quién le era imputable (también pudo suceder que ese error le fuera atribuible a la propia solicitante).

 

Igualmente, cabe destacar que dicho oficio está fundado y motivado, ya que se cita la multicitada disposición reglamentaria del acuerdo sobre metodología, la cual tiene apoyo en lo previsto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), del código de la materia, así como también se expresa que cabe la aplicación de dichos preceptos jurídicos atendiendo al hecho de que se estaba en presencia de una indebida integración de la solicitud.

 

En suma, puede apreciarse que en dicho oficio, contrariamente a lo sostenido por la agrupación actora, no tenía por qué precisarse en ese momento los resultados de la revisión de los documentos que se habían acompañado a la solicitud, pues ello es materia del dictamen al que se refiere el artículo 31, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que debe ser sometido a la consideración y aprobación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en tanto que el comunicado, según se vio, tiene su fundamento en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales. Es decir, era para que la solicitante expresara lo que a su derecho conviniera, como en los hechos ocurrió.

 

Atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llega a la convicción de que no se le agravia con el oficio de mérito a la promovente, puesto que así deriva de los elementos que aquí se han valorado (el oficio y su contestación, así como las demás documentales que se señalan en este apartado y que constan en el expediente), las afirmaciones de las partes (fundamentalmente las que se contienen en las documentales precisadas), la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, incisos a) y b), 4, inciso b), y 5; 15, y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

B. Antes de abordar el estudio de los agravios que se resumen en los incisos a) al f) del apartado II del presente considerando,  esta Sala Superior considera necesario advertir que, a pesar de que le llegara a asistir la razón en alguno de los razonamientos que expone el promovente como agravios y que se resumen en los incisos ya precisados, de cualquier manera ello sería insuficiente para que se revocara la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la cual se negó el registro a la agrupación política nacional denominada Plataforma 4, y que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de julio de dos mil dos, según se razona enseguida:

 

1. En los agravios g) al i) del apartado II del presente considerando, la promovente arguye, en esencia, que la autoridad responsable, a través de la resolución de negativa de registro como partido político, le agravia porque no determinó el fundamento por el cual se podían invalidar las manifestaciones o cédulas formales de afiliación correspondientes a algunos de sus militantes que estaban afiliados a otras asociaciones, las cuales supuestamente tenían un mejor derecho para ello que el que poseía la promovente, o bien, para determinar que debía anularse dicha afiliación a todas las asociaciones, mediante la selección del principio de que los pactos deben cumplirse fielmente y no de aquel otro en el que se determina que la última voluntad expresada es la que vale, así como otro más en el que se sostiene que, en caso de duda, se debe tomar la decisión por la cual se provoque un menor perjuicio a las partes.

 

En primer lugar, debe señalarse que, en el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, la agrupación política actora expresa argumentos de carácter general, sin que combata o controvierta directamente y en forma específica, individual o particularizada los casos de las afiliaciones de sus militantes que no fueron tomadas en consideración, en razón de que se trataba de personas que habían suscrito por duplicado, triplicado, cuadruplicado e, inclusive, quintuplicado, sus cédulas formales de afiliación, en tanto que, en segundo lugar, debe destacarse el caso de otros ciudadanos y sus respectivas manifestaciones formales de afiliación, respecto de los cuales no acierta la promovente con sus argumentos para desvirtuar que sus militantes estaban afiliados  a otras organizaciones políticas que también pretendieron obtener su registro como partido político, y que dicha situación no debía estimarse como irregular , o bien, que era ajustada a derecho.

 

En efecto, la agrupación política nacional Plataforma 4, a pesar de que con motivo de la resolución que ahora viene a impugnar tuvo conocimiento concreto respecto de qué ciudadanos se consideró que tenían problemas con sus cédulas de afiliación, toda vez que suscribieron más de una, la misma solicitante es omisa en combatir estos resultados, derivados de la revisión que realizó la autoridad electoral, con fundamento en el artículo 30 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual, por cierto, debe considerarse como fundamento para que, contrariamente a lo que sostiene la promovente, la responsable, a través de una comisión específica, se ocupara de la verificación del cumplimiento de los requisitos legales y resolviera, con apoyo en lo previsto en los artículos 31, párrafos 1 y 2, y 82, párrafo 1, inciso k), del código de la materia. Efectivamente, la ahora actora estuvo en posibilidad de referirse a los casos concretos, combatiendo la conclusión de la autoridad de que se trataba de casos de afiliaciones realizadas en más de una ocasión, confrontando, por ejemplo, dichas afirmaciones de la autoridad contra los “controles internos”, a los que se refirió en su contestación al comunicado antes analizado, o acreditando, mediante medio de prueba idóneo, que, contrariamente a lo concluido por la autoridad, se trataba de ciudadanos distintos.

 

Al respecto, es necesario hacer notar que los nombres de los ciudadanos que se encuentran afiliados en más de una ocasión a la agrupación política nacional que pretende obtener su registro como partido político nacional, se encuentran precisados en los anexos a la resolución que recayó a la solicitud de mérito, los cuales, según se advierte en la propia resolución, forman parte integral de la misma; asimismo, queda demostrado que esta documentación fue del conocimiento oportuno del actor, porque acompañaba a la notificación de la resolución de mérito, como se desprende de las constancias que obran en autos. Efectivamente, en los autos del expediente formado con motivo del juicio que se analiza, a foja 121, se encuentra el original de la “razón de recibo”, en hoja membretada con el escudo nacional de los Estados Unidos Mexicanos en el ángulo superior izquierdo, bajo el cual aparece la leyenda INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, además de un “sello de agua” del citado escudo nacional en color verde y al centro de la misma, cuyo contenido es el siguiente:

 

En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las 17 (en manuscrito) horas con 10 (en manuscrito) minutos del 10 de julio de 2002, en las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, sito en el edificio “C”, planta baja de Viaducto Tlalpan número 100, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, comparece el C. Marco Tulio Zarate Luna (en manuscrito) quien se identifica con credencial para votar con fotografía con número de clave de elector ZRLNMR72032921H900 folio 040141127(en manuscrito) con el objeto de recibir original de la resolución número CG125/2002 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la solicitud de registro como partido político nacional de la agrupación política nacional denominada “Plataforma 4”, aprobada en sesión ordinaria celebrada el día 3 de julio de 2002, en 24 fojas y 6 anexos; mismo que recibe de conformidad para todos los efectos legales a que haya lugar. Firmando al calce de conformidad. CONSTE.        RECIBI   (y a continuación se encuentra una firma ilegible y la siguiente redacción en manuscrito: siendo el día 10-JULIO-2002, a las 17:20 hrs Marco T. Zarate L. Resolución original y 6 anexos).

 

Con la anterior documental, a la cual se le concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior llega a la convicción de que el representante de la agrupación política ahora actora tuvo pleno conocimiento de la resolución que se viene impugnando, así como de los anexos de la misma, en los cuales se contiene la siguiente información:

 

     Anexo Uno: Documentación con la que acredita su constitución la asociación de ciudadanos;

     Anexo Dos: Documentación con la cual se acredita la personalidad de quien o quienes suscriben la solicitud de registro como partido político nacional;

     Anexo Tres: Análisis de la declaración de principios, programa de acción y estatutos;

     Anexo Cuatro: Relación complementaria al anexo cuatro del proyecto de resolución de la organización Plataforma 4;

     Anexo Cinco: Relación complementaria al anexo cinco del proyecto de resolución de la organización Plataforma 4, y

     Anexo Seis: Cuadro 1, cuantificación de afiliados que tienen en común ciertas organizaciones y “Plataforma 4: Afiliados en común con otras organizaciones”.

 

Para efectos del agravio en estudio, es pertinente destacar que el anexo cuatro contiene la relación de nombres de los ciudadanos de la agrupación solicitante, los cuales están agrupados por entidad federativa y sobre los cuales se precisan las inconsistencias encontradas (“manifestaciones duplicadas”, “manifestaciones triplicadas” y “manifestaciones sin firma”), todo en 4 páginas (fojas 70 a 74 del expediente bajo análisis).

 

De igual forma, en el anexo cinco se contiene la relación de nombres de los ciudadanos de la agrupación solicitante, los cuales están igualmente agrupados por entidad federativa y respecto de los cuales también se precisan las inconsistencias encontradas (“manifestaciones duplicadas”, “manifestaciones triplicadas”, manifestaciones cuadruplicadas”, “manifestaciones quintuplicadas” y “manifestaciones sin firma”), todo en 10 páginas (fojas 75 a 84 del expediente bajo estudio).

 

En el anexo seis, se precisan los afiliados que “Plataforma 4” tiene en común con otras organizaciones, respecto de lo cual se precisa el nombre del ciudadano, la organización a la que también se encuentra afiliado, su clave electoral y el domicilio, todo en 29 páginas (foja 88 a  116 de autos).

 

Conforme con lo antes expuesto, es claro que no queda desvirtuada la afirmación por parte de la autoridad responsable, en el sentido de que ciertas cédulas de afiliación no podían ser tomadas en consideración para tener por cumplido el requisito de contar con un número de afiliados superior al 0.13% del padrón electoral federal utilizado en la elección ordinaria inmediata anterior, toda vez que se trata de cédulas o manifestaciones formales de afiliación correspondientes a un mismo ciudadano que estaban suscritas en más de una ocasión, por lo cual estaban duplicadas, triplicadas, cuatruplicadas o quintuplicadas como lo advirtió la responsable.

 

No es óbice para la conclusión anterior, el argumento de la agrupación actora en el sentido de que se debe llevar a cabo un recuento de las cédulas de afiliación en su presencia [según se resume en el apartado I, inciso a), del presente considerando], para que tenga certeza en el cómputo de las mismas, toda vez que, como ha quedado precisado, la actora se abstiene de combatir los razonamientos contenidos en la resolución impugnada, respecto de cuáles cédulas de afiliación no podían ser consideradas para el efecto de tener por acreditado el número mínimo de afiliados que se requieren para obtener el registro como partido político nacional, en términos  de lo dispuesto en el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Además, tampoco sería factible que este órgano jurisdiccional realizara una revisión oficiosa respecto de todas las cédulas de afiliación, si no existe por parte del actor el señalamiento preciso de cuáles cédulas o respecto de qué ciudadanos el análisis de la autoridad fue deficiente, y las razones de ello, toda vez que las manifestaciones generales que realiza no pueden tener dicha consecuencia.

 

En este sentido, también es necesario precisar que, contrariamente a lo estimado por el ahora actor, la autoridad electoral no podía considerar como válidas las cédulas de afiliación presentadas por la agrupación, cuando, de la revisión correspondiente llegó a la conclusión de que algunos de sus afiliados también se encontraban afiliados a otras agrupaciones políticas nacionales u organizaciones de ciudadanos que también habían solicitado su registro como partido político nacional, como se colige de las siguientes razones jurídicas.

 

Por una parte, porque el derecho de libre asociación político electoral no es ilimitado sino que, al formar parte del derecho de asociación política y, a su vez, del derecho de asociación en general, puede estar sujeto a restricciones legales que sean acordes a su naturaleza y fines propios, pero que no impidan su realización, lo que se actualiza en el caso, si se examina el tema bajo la perspectiva de los propósitos que se persiguen con los partidos políticos nacionales.

 

En efecto, según la ratio essendi del criterio sostenido al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados como SUP-JDC-055/2002, SUP-JDC-056/2002 y SUP-JDC-057/2002, esta Sala Superior considera que, en atención a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafos primero y tercero; 9°, primer párrafo; 35, fracción III; 41, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1; 22; 23; 24; 28; 29; 30; 31; 49, párrafos 2 y 3; 49-A, y 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe arribarse a la conclusión de que los ciudadanos no pueden asociarse, a la vez, a dos o más organizaciones o asociaciones políticas que pretendan obtener su registro como partidos políticos nacionales, sin que ello implique violar o coartar el derecho de asociación político electoral de los ciudadanos.

 

Así es, en el propio artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que para tomar parte en los asuntos políticos del país sólo los ciudadanos de la República podrán asociarse, además de las limitaciones generales previstas para dicho derecho en cuanto al ejercicio pacífico del mismo y la licitud del objeto. Asimismo, de la interpretación sistemática y funcional del precepto citado en relación con los artículos 1°, 35 y 41 de la propia Constitución federal, se arriba a la conclusión de que el derecho de asociación política referido debe ejercerse de tal forma que no contravenga otras disposiciones jurídicas y, al propio tiempo, se logren los fines y objetivos que el constituyente permanente estableció en el artículo 41 citado para los partidos políticos, los cuales, a su vez, el legislador ordinario debe asegurar mediante la regulación del mencionado derecho político-electoral.

 

De esta forma, si se atiende a lo previsto en el artículo 1°, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que si bien está referido al derecho de igualdad como una garantía individual, lo cierto es que por extensión de lo previsto en los artículos 2, párrafo 1; 21 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 1, párrafo 1; 15; 16, párrafo 2, y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se llega a la conclusión de que el derecho de asociación en materia política está condicionado por el respeto al principio de igualdad jurídica y los derechos de los demás, entre otras restricciones. Es decir, los ciudadanos de la República pueden asociarse para tomar parte en asuntos políticos del país en condiciones de igualdad, en el entendido de que dicho derecho está sujeto a las limitaciones previstas en la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o bien, para proteger la salud y moral públicas, así como los derechos y libertades de los demás, de tal forma que se propicie la funcionalidad del sistema y no se reconozca un tratamiento privilegiado para ciertos sujetos o haciendo distinciones que se traduzcan en una restricción indebida para los demás.

 

En este sentido, según se desprende de los artículos señalados del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas mediante Resolución 2200 A (XXI) del dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, y los citados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, en la ciudad de San José de Costa Rica, instrumentos internacionales aprobados ambos el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, según decreto publicado el nueve de enero del año siguiente en el Diario Oficial de la Federación, ratificados el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno y publicados el veinte de mayo de ese mismo año en dicho órgano oficial de difusión, por lo que resultan aplicables, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los ciudadanos deben gozar del derecho de asociación en materia política en condiciones generales de igualdad.

 

Adicionalmente, en atención a lo dispuesto en los artículos 41 constitucional y 33 del código electoral federal, los mecanismos o instrumentos idóneos para el ejercicio del derecho de asociación en materia política, esto es, para tomar parte en los asuntos políticos del país, son, por un lado, los partidos políticos, toda vez que éstos dentro de sus fines tienen el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, y, por el otro, las agrupaciones políticas, cuyo objetivo principal es el de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

 

Es por lo anterior y dada la relevancia de los fines perseguidos mediante el ejercicio del derecho de asociación, en particular a través de los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, que constitucionalmente se prevé el goce de prerrogativas, entre otras, la no sujeción a ciertos impuestos y derechos y el otorgamiento de financiamiento público (que, respecto de los primeros, debe prevalecer sobre el de origen privado) para el cumplimiento de sus fines y objetivos, así como la existencia de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral que, entre otras actividades, tiene a su cargo la vigilancia de los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y los partidos políticos.

 

En este sentido, si se tiene presente que, en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se califica a los partidos políticos como entidades de interés público, lo cual conlleva la obtención de beneficios por parte del Estado, como es, entre otros, el otorgamiento de financiamiento público para el cumplimiento de sus objetivos y fines; es decir, si se acepta que dicha cuestión es una más de las que motivó el otorgamiento de dicho carácter a los partidos políticos, entonces, debe asumirse que el legislador, al regular el derecho bajo análisis, estableció ciertos requisitos para su ejercicio, a fin de asegurar que quienes pretendan el registro como partidos políticos nacionales, así como hacerse acreedores a las prerrogativas que ello implica, cumplan eficazmente con las finalidades que esas formas asociativas en materia política tienen previstas, mediante el gasto adecuado de los recursos públicos de que gocen para el apoyo de sus actividades ordinarias, las tendentes a la obtención del voto, así como las actividades editoriales, de educación, y capacitación política, e investigación socioeconómica y política.

 

En efecto, además de lo señalado al inicio de este considerando respecto de la función y las finalidades de los partidos políticos, de conformidad con el artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta razonable que el legislador ordinario prevea el cumplimiento de ciertos requisitos para la formación de los mismos y el consecuente efecto de que gocen de las prerrogativas a que tienen derecho los partidos políticos nacionales.

 

De esta forma, con base en los artículos 22 a 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre los requisitos que expresamente se prevén para obtener el registro como partido político nacional, independientemente de los que establezca el Consejo General del Instituto Federal Electoral, figuran: a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades, y b) Contar con 3,000 afiliados en por lo menos 10 entidades federativas, o bien, tener 300 afiliados, en por los menos 100 distritos electorales uninominales, esto último en el entendido de que el número total de afiliados en el país no puede ser inferior al 0.13% del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud.

 

Con los requisitos mencionados, lo que se persigue es que las partidos políticos nacionales tengan las bases ideológicas, la infraestructura y la capacidad humana o representatividad necesarias para lograr sus fines, particularmente el de participar en las elecciones federales.

 

En razón de lo expuesto, y conforme con la interpretación sistemática y funcional de los preceptos invocados, llevado al caso que se analiza, este órgano jurisdiccional electoral arriba a la conclusión de que, tal como lo razonó la autoridad responsable, jurídicamente no es admisible que los ciudadanos, en ejercicio de su derecho de asociación política, pretendan formar más de un partido político política nacional, toda vez que ello, al final de cuentas, se traduciría en la elusión del requisito relativo a contar con un número total de afiliados que no puede ser inferior al 0.13% del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud correspondiente (77,460 ciudadanos en el caso concreto), pues en términos reales no se contaría con la participación necesaria de esos ciudadanos para cumplir con los fines encomendados a los respectivos partidos políticos, lo cual iría en detrimento del desarrollo democrático y la cultura política del país.

 

Ciertamente, resulta una consecuencia lógica del hecho de que un ciudadano se encuentre asociado a un número indeterminado de partidos políticos, el que no se encuentre en condiciones óptimas, o bien, no tenga la capacidad suficiente para contribuir de manera eficiente al desarrollo y cumplimiento de los fines encomendados a los partidos políticos nacionales de los que forme parte, pues considerar lo contrario llevaría al absurdo de sostener que si 77,460 ciudadanos forman cuantos partidos políticos les sea posible, ello potenciaría su capacidad para lograr esos objetivos. Esto es, no se puede aceptar que con semejante situación de afiliación o asociación múltiple se coadyuve al desarrollo de sus funciones; es decir, con la existencia de un elevado número de organizaciones o asociaciones que alcanzaran su registro y compartieran como afiliados a los mismos ciudadanos, a todas luces, se estaría en presencia de una situación virtual o artificial, no real o auténtica, y sería ilusoria la posibilidad de que se potenciara el efecto multiplicador que se persigue con las funciones que se asignan legalmente a dichos partidos políticos nacionales. Asimismo, es evidente que no puede considerarse que se esté cumpliendo con el requisito previsto en el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo cual cabe negar, por esa sola circunstancia, el registro como partido político nacional a la asociación u organización ciudadana, porque no tendría una representatividad auténtica en cuanto al número mínimo de afiliados.

 

Lo expuesto lleva a la conclusión referida en el sentido de que, como lo señaló la responsable, permitir la afiliación múltiple, es decir, que un mismo ciudadano forme parte de más de un partido político nacional, implicaría permitir que se genere una ficción para cumplir con el requisito relativo al número mínimo de afiliados (que no se atendería en términos reales), provocando que no se logren los objetivos perseguidos con el establecimiento de la norma correspondiente por la cual se prescribe dicho requisito, esto es, en detrimento del desarrollo de la vida democrática del país y de la participación política de los ciudadanos, lo que finalmente se traduciría en la ineficacia de los partidos políticos nacionales, puesto que, a pesar de que existieran muchas de ellos con registros distintos, en última instancia, se trataría de las mismas personas y los beneficios u objetivos de promoción del desarrollo de la vida democrática y la cultura política se verían limitados a un número relativo de ciudadanos y no real en términos absolutos; es decir, no se alcanzarían en forma plena sus finalidades y efecto multiplicador, además de que, de admitirse indebidamente lo anterior, se propiciaría un “fraude a la ley” y un “abuso del derecho”, como se explica a continuación.

 

De esta forma, teniendo presente los principios generales del derecho que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 3°, párrafo 2, del código federal electoral, y 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son aplicables para la resolución del asunto materia de decisión, mutatis mutandi, están recogidos en los artículos 1°, 6°, 16 y 20 del Código Civil Federal, debe concluirse que no le asiste la razón a la ahora promovente. En efecto, los numerales citados en último término son del siguiente contenido:

 

Artículo 1°. Las disposiciones de este Código regirán en toda la república en asuntos del orden federal.

 

Artículo 6°. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

 

Artículo 16. Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y las leyes relativas.

 

Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

 

Como se colige de la transcripción anterior, en primer término, se precisa el ámbito personal de validez de dichas prescripciones jurídicas (asuntos del orden federal, siendo el caso que lo son los relativos a las solicitudes de registro de partidos  políticos nacionales) y, en segundo lugar, se recogen los principios generales del derecho aplicables en el presente asunto: a) En ningún caso, la voluntad de los particulares puede ser causa suficiente para eximir de la observancia de la ley, o bien, alterar o modificar sus efectos (como, por ejemplo, sucede cuando se pretende defraudar una finalidad jurídica o legal, máxime cuando se trata de disposiciones de orden público de conformidad con el artículo 1°, párrafo 1, de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales);  b) A nadie le es lícito ejercer sus actividades o usar y disponer de sus bienes con perjuicio de la colectividad (esto es, abusar de sus derechos), y c) Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa aplicable, se decidirá favorablemente para quien trate de liberarse de un perjuicio y no de quien pretenda lucrar (esta solución es perfectamente aplicable cuando se está en presencia de una conducta que pueda encuadrar en cualquiera de los dos anteriores supuestos).

 

Al respecto, también resulta de particular importancia esclarecer lo que se debe entender por el denominado “fraude a la ley”. En este sentido, por una parte, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, en su obra Ilícitos atípicos, Madrid, Trotta, 2000, páginas 67 a 75, señalan lo siguiente:

 

... los actos en fraude de ley están permitidos prima facie por una regla pero resultan, consideradas todas las circunstancias, prohibidos como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión.

 

[...]

 

Las reglas que confieren poder ... establecen que, dadas ciertas circunstancias, alguien puede, realizando ciertas acciones, dar lugar a un estado de cosas que supone un cambio normativo...

 

[...]

 

El fraude de ley suele presentarse como un supuesto de infracción directa de la ley, a diferencia de los ilícitos que nosotros hemos llamado <<típicos>>, en los que se da un comportamiento que se opone directamente a (infringe directamente) una ley. La estructura del fraude consistiría, así, en una conducta que aparentemente es conforme a una norma (a la llamada <<norma de cobertura>>), pero que produce un resultado contrario a otra u otras normas o al ordenamiento jurídico en su conjunto (<<norma defraudada>>) ...

 

[...]

 

De acuerdo con lo que antes hemos visto, la norma de cobertura es una regla regulativa que permite el uso de una norma que confiere poder. La norma defraudada, por su parte, es una norma regulativa de mandato (una norma <<imperativa>> o <<prohibitiva>>; ... Sin embargo, como también hemos visto, las normas regulativas pueden ser reglas o principios, con los que surge la cuestión de qué tipo de norma suele ser defraudada (o si ambos tipos de normas pueden serlo). Nuestra respuesta ... es que la norma defraudada no es nunca una regla, sino un principio...

 

 

Por otra parte, Caffarena Laporta, en la voz “Fraude de ley  (D.° Civil)” de la Enciclopedia Jurídica Básica, volumen II, Madrid, Civitas, 1995, páginas 3158 a 3160, refiere lo siguiente:

 

El artículo 6.4 CC [Código Civil Español], que se encuentra en el Título preliminar dentro del capítulo dedicado a la eficacia general de las normas jurídicas, contempla la figura del fraude de ley: <<Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir>>...

 

[...]

 

Según el artículo 6.4 CC para que haya fraude es preciso también, en segundo lugar, que el acto o los actos realizados <<persigan el resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él>>. El texto legal, criticado por la doctrina, tiene la virtud de facilitar la aplicación de la doctrina del fraude a la ley y de señalar la idea de la unidad del ordenamiento jurídico, idea que juega un papel fundamental en este tema, destacándose con ello la importancia aquí de la interpretación sistemática. La norma defraudada puede ser cualquier norma del ordenamiento, también un principio general, incluso la propia norma de cobertura. Dicha norma defraudada es violada no directamente sino eludiendo su aplicación o una correcta aplicación de la misma... A pesar del texto del artículo 6.4 ... la doctrina mayoritaria afirma que en el fraude de ley no es necesario que haya intención defraudatoria. El argumento fundamental que se esgrime a favor de esta tesis es que el fin de la doctrina del fraude es la defensa del cumplimiento de las leyes, no la represión del concierto o intención maliciosa, de que se encargan otras instituciones...

 

Las anteriores consideraciones de la doctrina científica sirven, a título ilustrativo, para apoyar la idea de que la hipotética permisión de la denominada “asociación múltiple” implicaría un fraude a la ley, en el sentido de que al no estar expresamente prohibida, se está llevando a cabo una acción prima facie o aparentemente permitida, consistente en asociarse a más de una agrupación política nacional u organización solicitante de su registro como partido político nacional, pero que, consideradas todas las circunstancias, esto es, la no observancia cabal de los objetivos perseguidos por la norma que se analiza, la franca vulneración del principio de igualdad jurídica y, en general, la funcionalidad del sistema jurídico, resulta prohibida como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión, al implicar su incumplimiento, así como la elusión del requisito legalmente previsto para el registro de los partidos políticos nacionales y del límite de financiamiento que pueden recibir, previsto en el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo, cabe tener presente que la exigencia puntual del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento citado, debe ser mayor, porque se trata de la satisfacción de un requisito que es presupuesto para el otorgamiento de ciertas prerrogativas que, al provenir del erario público y otorgarse por el Estado (régimen fiscal específico y acceso a los medios de comunicación masiva), marcan un genuino interés público.

 

Asimismo, esta Sala Superior considera que una pretensión como la que intenta el actor para que se acepte la afiliación múltiple y simultánea a asociaciones u organizaciones que, en el mismo procedimiento, soliciten su registro como partidos políticos nacionales, implica un ejercicio abusivo del derecho de asociación política establecido en los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, resulta conveniente esclarecer lo que en la doctrina se entiende por “abuso del derecho”. En este sentido, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, en su obra Ilícitos atípicos, Madrid, Trotta, 2000, páginas 36 a 66, señalan lo siguiente:

 

El artículo 7.2 [del Código Civil Español] (tras la reforma de 1974) quedó redactado así: <<La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso...

 

[...]
 

... se trata de acciones que, prima facie, constituyen casos de ejercicio de un derecho subjetivo y que son, por tanto, acciones, asimismo prima facie, permitidas...

 

... resultan sin embargo prohibidas por abusivas ... cuando <<por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de un derecho>>.

 

[...]

 

La jurisprudencia española ... ha determinado las condiciones de aplicación de la calificación valorativa <<abusiva>>, referida a una cierta acción, de la siguiente manera: una acción es abusiva siempre que se den conjuntamente las circunstancias siguientes: a) <<uso de un derecho objetivo o externamente legal>>, esto es, la acción debe poder ser descrita prima facie como un caso de ejercicio de un derecho subjetivo; b) <<daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica>>... c) <<inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifiesta de forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio y legítimo) o bajo la forma objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho)>>...

 

[...]

 

... las acciones abusivas son acciones prima facie permitidas pero que finalmente resultan, consideradas todas las cosas, prohibidas. De acuerdo con la definición, su carácter de prima facie permitidas proviene de una regla permisiva bajo la cual resultan subsumibles. Su carácter de finalmente, consideradas todas las cosas, prohibidas proviene de una restricción a la aplicabilidad de la regla que viene exigida por los principios que determinan el alcance justificado de la regla misma...

 

[...]

 

... una reconstrucción racional de la figura –tal como la que se expresa en nuestra definición– posibilita su generalización más allá de los derechos de contenido patrimonial. De esta forma, el abuso aparece como un supuesto de divergencia entre la exigencias de los principios (de acuerdo con los cuales la adscripción de un derecho está justificada) y el alcance de alguna de las reglas permisivas en que el derecho se concreta para su titular, aun cuando el dañado por la acción abusiva no sea el titular, a su vez, de un derecho subjetivo establecido en reglas a no sufrir el daño...

 

...¿puede producirse una situación tal que una regla permisiva que constituya una concreción de un derecho fundamental incluya dentro de su alcance casos que, a la luz de los principios que determinan el alcance justificado del derecho (y de la propia regla que constituye una concreción del mismo) no debería incluir? La respuesta positiva parece ineludible, toda vez que a la hora de trazar reglas que concreten el alcance del derecho, el legislador no es omnisciente y no puede, por ello, prever todas las combinaciones de propiedades que los casos individuales puedan presentar...

 

No parece haber modo de eludir la conclusión de que puede haber situaciones en las que quepa un uso no justificado –esto es, abuso– de reglas que constituyan una concreción de derechos fundamentales...

 

 

Asimismo, De Ángel Yagüez en la voz “Abuso del derecho (D.° Civil)” de la Enciclopedia Jurídica Básica, Madrid, Civitas, 1995, Volumen I, páginas 42 a 51, refiere lo siguiente:

 

... Un comentarista del artículo 7.2 CC [Código Civil Español] señala que una concepción racional del derecho nos hace ver que la restricción que éste supone para los demás viene impuesta por una razón de equilibrio social y de coordinación de los intereses del titular con los de los demás individuos, dentro del orden social, y que, por consiguiente, cuando las facultades concedidas al titular no sirven al interés para el cual han sido ordenadas, cuando en su ejercicio se extralimitan y desvían del fin para el que fueron establecidas, se incide en un mal uso o abuso del derecho subjetivo, que el Derecho objetivo no debe amparar en su función de mantener y lograr la armonía social...

 

 

Las consideraciones de la doctrina científica transcritas apoyan, de manera ilustrativa, la conclusión en el sentido de que el ejercicio del derecho político de asociación por parte de los ciudadanos, mediante su adhesión a dos o más partidos  políticos nacionales, implica el abuso de ese derecho por resultar, como se señaló en líneas anteriores, atentatorio del principio de igualdad (con respecto a otros ciudadanos), así como en detrimento de las finalidades y objetivos de los partidos políticos nacionales y de los principios que las rigen, ya que si bien la acción consistente en asociarse o afiliarse a dos o más partidos políticos constituye prima facie el ejercicio de un derecho, consideradas todas las cosas y circunstancias, debe entenderse prohibida, por abusiva.

 

Se arriba a dicha conclusión porque la afiliación múltiple manifiestamente redundaría en la consecución de un tratamiento privilegiado o preferencial para el ciudadano que ejerza dicho derecho más de una vez y, con ello, logre que los partidos a los que se asocie obtengan, mediante el cumplimiento ficticio o simulado de un requisito, su registro y las prerrogativas respectivas, puesto que iría en perjuicio de los demás ciudadanos que adecuadamente sólo se asocien a un organización u organización que eventualmente obtenga su registro como partido político nacional, con independencia de la intención del sujeto titular del derecho.

 

Además, debe tenerse presente que los afiliados a una organización solicitante de su registro como partido político nacional, durante la realización de las asambleas estatales o distritales para constituirse  como tales, conocen y aprueban la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, así como suscriben la manifestación formal de afiliación, según se dispone en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del código de la materia, lo cual permite concluir que así cada militante asume el ideario político, adquiere el compromiso de respetar y cumplir la normativa interna partidaria, así como también se obliga a seguir o realizar las tareas programáticas del partido político. Esto permite colegir que es serio y tiene un carácter vinculante para la militancia, todo compromiso que asumen sus afiliados hacia los demás integrantes de una fuerza política con registro, al aprobar lo dispuesto en la documentación básica. Además, tomando en consideración las finalidades constitucionales que se reconocen a los partidos políticos (lo cual los hace enfrentarse en continuas contiendas políticas), es natural concluir que un ciudadano que se afilia simultáneamente a más de una organización o agrupación solicitante de su registro como partido político nacional difícilmente podría evitar enfrentarse a conflictos de intereses, ya que la regla de la experiencia demuestra que los partidos políticos nocionales no establecen contenidos idénticos o similares en su documentación básica, ya que son variados las concepciones políticas y los géneros normativos partidarios.

 

En el mismo sentido, la necesidad de asegurar la observancia del principio general del derecho que se resume en la expresión latina pacta sunt servanda (lo pactado obliga a las partes y debe cumplirse de buena fe o, dicho en otros términos, los contratos legalmente celebrados deben ser puntualmente cumplidos), el cual es aplicable en el presente asunto, en términos de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que también está reconocido en el artículo 1,796 del Código Civil Federal.

 

En efecto, considerando que la constitución de un partido político, como ocurre respecto de cualquier persona jurídica, moral o colectiva, también puede considerarse como una suerte de acto unión mediante la cual las voluntades de los afiliados se van adhiriendo para dar concreción jurídica a un persona colectiva de interés público y, consecuentemente, se obligan al logro de su objeto social, mediante las normas corporativas que suscriben las partes, en forma errática se podría sostener, como lo pretende la promovente, que es válida la afiliación múltiple a distintas personas colectivas que difieren en su normativa y que pretenden la consecución de ciertas finalidades, en las cuales, la mayoría de las veces, se excluye al adversario (sobremanera tratándose de la posibilidad de alcanzar el poder público del Estado), así como también poseen diversas posiciones políticas y ordinariamente están enfrentadas durante las campañas electorales para la obtención del voto –a no ser que se coaliguen, en cuyo caso se debe optar por una documentación básica única y sólo para un mismo proceso electoral- y tendrán posiciones ideológicas diferentes –si no es que diametralmente opuestas- para contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder publico, en términos de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal.

 

En última instancia, se debe, a toda costa, evitar que, mediante el ejercicio indiscriminado del derecho de asociación en materia política-electoral, se subviertan principios constitucionales y lo previsto en norma legales, como ocurre, en el primer caso, con la necesidad de garantizar  la equidad en el disfrute de los elementos con que cuentan los partidos políticos para llevar a cabo sus actividades (artículo 41, párrafo segundo, fracciones I y II, de la Constitución federal), y, respecto del segundo supuesto, con el imperativo que obliga a impedir que un ciudadano reciba un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de “afiliarse” a un mayor número de organizaciones o agrupaciones políticas nacionales solicitantes de su registro y que erradamente lo obtengan, en relación con otros ciudadanos que sólo se hayan asociado a una organización que obtenga su registro, cuando se considera, por ejemplo, que los partidos políticos nacionales gozan de prerrogativas, entre las cuales están la de tener acceso en forma permanente a la radio y televisión, en los términos que se establecen en el código federal electoral; gozar de un régimen fiscal que les permita estar exentos del pago de los impuestos, así como disfrutar de franquicias postales y telegráficas, y financiamiento público para el apoyo de sus actividades, según se prevé en los artículos 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución federal, así como 41; 44; 47; 49, párrafo 7; 50, y 53 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por otra parte, si se examina el tema con atención a la posición del ciudadano en lo individual respecto del contenido del derecho de asociación político-electoral, en comparación con el derecho de asociación en materia política y del derecho de asociación en general, para dilucidar las finalidades que se persiguen en beneficio de los mismos, se encuentra lo siguiente:

 

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 9°; 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción III, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 33 a 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y otros principios constitucionales y legales, se desprende que la libertad general de asociación de los mexicanos, consagrada en el primero de tales artículos, reconoce en el segundo de ellos, como especie autónoma e independiente, a la libertad de asociación política, y en ésta, a la vez, se encuentra una subespecie o modalidad (aludida genéricamente en el último de los artículos constitucionales citados, y reglamentada en los señalados artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) revestida de características, modalidades y objetivos específicos, de la cual deriva el derecho de los ciudadanos a formar e integrar una clase especial de asociación política, que recibe el nombre de partido político nacional, a través de la cual se propende al establecimiento de mejores condiciones jurídicas y materiales para garantizar a los ciudadanos el ejercicio real y pleno de sus derechos políticos, en condiciones de igualdad, con orientación particular hacia los derechos político-electorales de votar y ser votado en elecciones auténticas, libres y periódicas, por las que se realiza la democracia representativa, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Esta subespecie del derecho de asociación política, encuentra su límite lógico, natural y jurídico en el punto y momento que queda satisfecho ese propósito, lo cual se consigue cabalmente a través de la afiliación y militancia en una sola de dichas agrupaciones solicitantes de su registro como partido político nacional, y con esto se agota el derecho de referencia, de modo que la afiliación simultánea a diferentes agrupaciones u organizaciones solicitantes del citado registro, no está respaldada por la prerrogativa ciudadana en cuestión y, por tanto, no debe tomarse en cuenta, para la satisfacción del requisito de membresía exigido para obtener el registro como partido político nacional, ningún ciudadano que se encuentre en dos o más de ellas, en el procedimiento de revisión y decisión de las solicitudes por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Esto encuentra sustento en los siguientes argumentos:

 

-Del origen y praxis de la libertad de asociación política en el ámbito electoral, se advierte que ese derecho ha surgido y se ha venido desarrollando mucho tiempo después de que se consagraron las libertades políticas del ciudadano, con el propósito de superar las desigualdades materiales advertidas que obstaculizaban el ejercicio efectivo de tales libertades.

 

-Tomando en consideración el modo ordinario de ser de las cosas, por una parte, según el comportamiento de las personas, es válido sostener que el ciudadano tiende a afiliarse a un solo partido político nacional, y en relación con la forma común de actuar del legislador, lo normal es que al emitir las leyes obre de acuerdo con el aforismo quod raro fit non observant legislatores, el cual determina y enseña que el legislador prevé y regula en su normativa, precisamente, las situaciones ordinarias mas no necesariamente las que rara vez, o imprevisiblemente, se pueden presentar, en esto podría encontrarse la explicación y justificación de que en la ley aplicable no se haya precisado expresamente que el derecho en estudio consiste en afiliarse a un partido político nacional y no en varios.

 

-La lógica de un sistema jurídico hace patente que el legislador lleve a cabo su estructuración sobre la base de que sus principios y reglas se cumplan y surtan efectos, sin que sea comprensible que dicho sistema establezca como natural su autodestrucción y permita su inobservancia.

 

-La imposibilidad física, material y natural del ciudadano común para desempeñar cabalmente las actividades encaminadas a cumplir con los fines de diversos partidos políticos nacionales, en atención a las múltiples tareas que debe realizar indispensablemente como ser humano en sus ámbitos vital, social, espiritual, económico, laboral, recreativo, etcétera, y en consideración a los límites temporal, espacial y de actividad física y mental que determina la naturaleza.

 

Además, si a la normativa de referencia se le asignara otro significado, extensión y contenido, mediante diversa interpretación jurídica, esto conduciría a consecuencias totalmente inaceptables por desnaturalizadoras de la institución, pues propiciaría el abuso del derecho que no es fácil de prevenir cuando se le abre algún cauce, y cuya restitución tiene un alto grado de dificultad, ante el escaso desarrollo teórico y práctico de mecanismos útiles para ese efecto; asimismo, propiciaría la simulación por parte de ciudadanos, mediante la simple inscripción de algunos en múltiples partidos políticos nacionales, sin ser producto de una verdadera voluntad y compromiso de llevar a cabo los actos mediante los cuales se ejercitan los derechos político-electorales, y sin el propósito de hacer frente a las obligaciones correlativas en la asociaciones, o bien, con plena conciencia de que no está en sus posibilidades de hacerlo.

 

Dicha interpretación podría auspiciar la comisión de fraude a la ley, con el empleo sistemático de afiliación múltiple, como medio para evadir las reglas establecidas en la ley para la formación y funcionamiento de estas organizaciones y para la distribución de los medios que otorga el Estado para sus actividades.

 

Por último, cabe señalar que una de las primordiales finalidades de los partidos políticos nacionales consiste en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, lo cual no podría cumplirse de sostenerse que sus asociados pudieran elegir pertenecer a dos o más organizaciones políticas.

 

En concordancia con lo anterior, en los artículos 9°, 35, fracción III, 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece, respectivamente, en esencia que: i) Solamente los ciudadanos de la República podrán asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país; ii) Es prerrogativa del ciudadano asociarse para fines políticos; iii) La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo y éste tiene, en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; iv) El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes del Estado, cuya renovación se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que participan los partidos políticos a los que pueden asociarse los ciudadanos de manera libre e individual, y v) Se crea el Instituto Federal Electoral como organismo público autónomo encargado de organizar las elecciones que, entre otras atribuciones, tiene la de velar por hacer efectivos los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos.

 

En la ley reglamentaria de estos preceptos constitucionales, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se regulan los derechos político electorales de los ciudadanos, así como la organización, función y prerrogativas, tanto de los partidos políticos, como de las agrupaciones políticas. En cuanto al derecho de asociación político electoral, en la citada ley reglamentaria se establece que los ciudadanos mexicanos pueden constituir partidos políticos o agrupaciones políticas nacionales, así como afiliarse a ellos individual y libremente (artículo 5, párrafo 1), que la organización o agrupación política que pretenda constituirse en partido político, deberá obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral; dicho registro genera el reconocimiento de su personalidad jurídica, y estarán en aptitud de gozar de los derechos así como de las prerrogativas previstas en la ley, pero quedarán sujetas a las obligaciones que ésta les impone (artículo 22).

 

Por otra parte, cabe destacar que la promovente no cuestiona en forma alguna las consideraciones que efectúa la autoridad responsable respecto de las manifestaciones formales de afiliación que aparecían sin firma o huella digital, lo cual se debe tener como un hecho no controvertido, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Como consecuencia de lo razonado en los párrafos precedentes, se arriba a la conclusión de que atendiendo a las 142 manifestaciones formales de afiliación que están duplicadas, triplicadas o sin firma y huella digital y que se precisan en el apartado VIII del capítulo de considerandos de la resolución impugnada, más las 495 que están duplicadas, triplicadas, cuadruplicadas, quintuplicadas o sin firma o huella digital y que se indican en el apartado X del capítulo de considerandos de la resolución impugnada, y las 1,210 manifestaciones formales de afiliación que corresponden a ciudadanos que, al propio tiempo, se afiliaron a otra diversa organización política que presentó la solicitud de registro de mérito, se llega a la conclusión de que la promovente, de cualquier manera, no alcanzaría a cubrir el requisito previsto en el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aún si se considerara que, en el escenario más favorable, hubiera presentado 78,609 (las que supuestamente presentó originalmente más la que anexó en su escrito de respuesta del siete de julio de dos mil dos), porque llegaría a acreditar, cuando más, 76,762 cédulas formales de afiliación  (resultado de 78,609 menos 1,847), que son inferiores al número mínimo legal requerido 77,460.

 

Como consecuencia de lo anterior, debe concluirse que la resolución impugnada no vulnera las garantías de audiencia y del debido proceso legal, según se razonó párrafos arriba, así como tampoco los principios de legalidad, imparcialidad, certeza y objetividad. Igualmente, debe destacarse que, atendiendo a lo razonado por la autoridad responsable en el inciso e) del Considerando XII de la resolución impugnada, no era ni es posible aplicar un principio por el cual se estimara que debía prevalecer cierta manifestación formal de afiliación posterior sobre las precedentes, ya que, según la responsable, no aparecía dato alguno que permitiera atender a dicho principio general del derecho, para determinar  cuál era la manifestación última en fecha, lo cual no es desvirtuado por la promovente [a pesar de lo que alega y se resume en los incisos g) y h) del apartado II de referencia], a través de alegato o probanza idónea. Igualmente, no es posible, en la medida de lo que se ha razonado, que resulte aplicable algún principio como el que se expone en el inciso i) del apartado II del resumen de agravios de este considerando, porque un proceder tal implicaría aplicar una trato privilegiado que estaría fundado en la arbitrariedad, cuando no hay elementos objetivos que permitan dilucidar qué manifestación es la ulterior, o bien, como lo advierte la responsable, cuál fue la primera asamblea constitutiva que pretendía obtener su registro como partido político nacional.

 

2. Tampoco es obstáculo para la conclusión antes expuesta el que, como lo manifiesta la parte actora y se resume en el inciso a) del apartado II de este considerando tercero, exista una inconsistencia entre la cantidad que el multicitado oficio del Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos señala como cédulas validadas, y que fue la cantidad de 76,977, respecto de lo que la propia autoridad responsable sostiene en la resolución por la que se le negó el registro como partido político, puesto que en el considerando XI de la misma se señaló finalmente que la agrupación cuenta con 77,038 cédulas de afiliación validadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, las cuales aún son insuficientes para acreditar el mínimo legal requerido.  En efecto, a pesar de dicha inconsistencia, ello no modifica la circunstancia de que la agrupación política actora no desvirtúa los resultados de la revisión de las cédulas de afiliación que presentó, en lo referente a los casos que no podían ser tomados en consideración para acreditar el mínimo de afiliados a su organización.

 

Esto último también resulta aplicable respecto del argumento de la actora referente a que existe otra inconsistencia por parte de la responsable en la resolución a través de la cual se determina que no procede otorgarle el registro como partido político a la agrupación solicitante, ya que si bien es cierto que el dato de afiliados asistentes a las asambleas estatales que aparece en la segunda columna del cuadro incluido en el considerando VII (página 9 de la resolución), no coincide con el número de manifestaciones presentadas que se precisa en la segunda columna del cuadro incluido en el considerando VIII (página once de la propia resolución), también lo es que resulta relevante que la ahora actora no logra desvirtuar el que ciertas cédulas de afiliación se encontraban duplicadas, triplicadas, cuadruplicadas e, incluso, quintuplicadas, así como sin huella o firma, y otras más corresponden a casos de afiliación múltiple (lo cual está demostrado que resulta no acorde con lo dispuesto en la ley), datos  cuyos supuestos se relacionaron en los anexos que forman parte integral de la resolución hoy combatida, sin que haya acreditado la actora el mínimo de afiliaciones legalmente requerido.

 

3. Por otra parte, en cuanto al argumento de la enjuiciante que se identifica como inciso b) del apartado II del resumen de agravios de este considerando, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la promovente cuando sostiene que la autoridad realiza una aplicación retroactiva y, por tanto, contraria a la Constitución federal, del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales, el cual, según el decir de la actora, fue aprobado el doce de diciembre de dos mil uno y, según la misma promovente, no podía ser el fundamento para las determinaciones de la responsable, ya que fue dado a conocer hasta el veinticinco de enero de dos mil dos, fecha en la que la mayoría de los requisitos que se establecen en el código de la materia ya se habían reunido por la propia agrupación actora.

 

Se debe desestimar dicho aserto, en la medida en que contrariamente a lo considerado por la agrupación política ahora actora, el procedimiento y los requisitos que las organizaciones o agrupaciones políticas debían cumplir para obtener su registro como partido político nacional, se encontraban regulados en los artículos 22, párrafo 1; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 30, y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a través del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como partido político nacional, y el diverso Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como partido político nacional, mismos que fueron aprobados el catorce de noviembre de dos mil, y el seis de abril de dos mil uno, y publicados en el Diario Oficial de la Federación del seis de diciembre de dos mil y el dieciocho de abril de dos mil uno, respectivamente.

 

Como puede apreciarse claramente, si se tiene en cuenta el momento en que dichos acuerdos fueron aprobados y publicados en el referido medio de comunicación oficial, se debe desestimar el argumento de la promovente, ya que las organizaciones interesadas conocieron con suficiente anticipación la documentación que debía presentarse en el mes de enero de dos mil dos.

 

Igualmente, debe destacarse que en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales (aprobado el doce de diciembre de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de enero de dos mil dos), no se estableció requisito adicional alguno a los previstos en la normativa previamente precisada, sino que, en última instancia, se trató de un acuerdo de carácter operativo, para precisar la forma en que la propia autoridad electoral examinaría la documentación presentada por la organizaciones que presentaron su solicitud de registro como partido político, así como para la verificación del cumplimento de los requisitos y el procedimiento de constitución respectivo. En efecto, en el considerando 11 del propio acuerdo, se estableció lo siguiente:

 

11. QUE EN ATENCION A LOS CONSIDERANDOS ANTERIORES, CON EL OBJETO DE CONTAR CON UNA MAYOR CERTEZA SOBRE LOS TRABAJOS DE ANALISIS Y CON EL FIN DE GARANTIZAR LA MAXIMA TRANSPARENCIA EN LAS RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ELECTORAL, RESPETANDO SIEMPRE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, SE ESTIMA CONVENIENTE QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON FUNDAMENTO EN EL SEÑALADO ARTICULO 30, DEL CODIGO ELECTORAL, ASI COMO EN EL PUNTO SEXTO DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EXPIDE EL INSTRUCTIVO QUE DEBERAN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLITICAS QUE PRETENDAN OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLITICO NACIONAL, DEFINA LA METODOLOGIA QUE OBSERVARA LA COMISION EXAMINADORA PARA LA REVISION DE LOS REQUISITOS Y EL PROCEDIMIENTO QUE DEBERAN CUMPLIR LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO PARTIDOS POLITICOS NACIONALES.

 

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 22 AL 30 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 82, PARRAFO 1, INCISOS k) Y z), DEL CODIGO DE LA MATERIA, EL CONSEJO GENERAL EMITE EL SIGUIENTE...”

 

 

De esta forma, contrariamente a lo argumentado por la agrupación política ahora actora, considerando dicha motivación del acuerdo y realizando el análisis del mismo, se advierte que se trata de una serie de instrucciones que permiten a la señalada comisión, así como a las direcciones ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y del Registro Federal de Electores, realizar la verificación del cumplimiento de requisitos legales y procedimientos a cargo de los interesados que ya estaban predeterminados legal y reglamentariamente, por lo cual se debe concluir que no existe una aplicación retroactiva en cuanto a que se dispusieran requisitos o procedimientos adicionales a los establecidos en el código de la materia.

 

4. También resulta inatendible el argumento de la ahora actora que se resume en el inciso c) del apartado II del resumen de agravios del presente considerando, el cual es en el sentido de que se le causa agravio cuando la autoridad responsable no le admitió las 609 manifestaciones formales de afiliación o cédulas adicionales que presentó dentro de los cinco días naturales que se le otorgaron en el comunicado del secretario técnico de la comisión de referencia, toda vez que, como se señala en la parte final del considerando XI de la propia resolución impugnada, las mismas fueron presentadas de manera extemporánea.

 

En efecto, es necesario tener presente, por una parte, que en el artículo 29, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que, en el mes de enero del año anterior al de la elección, la organización interesada debe presentar su solicitud de registro ante el Instituto Federal Electoral, acompañada, entre otros, de los siguientes documentos: Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales. Asimismo, en el punto quinto del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como partido político nacional, se establece también la obligación de incluir, junto con dicha solicitud, las manifestaciones formales de afiliación autógrafas, las cuales constituyen el respaldo de las listas nominales de afiliación a que se hace referencia en el precepto legal antes citado, en términos de lo dispuesto en la parte final del considerando 11 del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como partido político nacional. De esta forma, debe concluirse que siempre existió un plazo legalmente previsto para entregar dicha documentación, sin que existiera fundamento alguno para que la autoridad electoral ampliara o recibiera documentación adicional fuera del mismo, ya que, en los hechos, se estaría ampliando el plazo respectivo. De tal forma que la pretensión de la agrupación impugnante, en el sentido de que le fueran recibidas las 609 cédulas de afiliación adicionales que presentó el siete de junio de dos mil dos, carece de sustento jurídico.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que, en el apartado 1 de este considerando, concluyó que si una solicitud está integrada indebidamente por faltarle uno de los diversos documentos que la componen, como ocurre con las manifestaciones formales de afiliación de los ciudadanos, también lo es que esa indebida integración debe estar evidenciado que no implica la ampliación del plazo para satisfacer requisitos legales. Entenderlo de una manera distinta llevaría a reconocer, como se anticipó en el numeral 1 de este considerando, que el plazo de cinco días que se establece en el acuerdo en cuestión vendría a convertirse en una suerte de ampliación del plazo jurídico para la exhibición de la documentación que debe acompañarse a la solicitud para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y la observancia de los procedimientos respectivos, lo cual resultaría jurídicamente inadmisible.

 

Además, de las transcripciones del oficio del secretario técnico de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos y del escrito de contestación, como se analizó en el apartado A de este considerando, se advierte que la “asociación” u “organización” Plataforma Cuatro aceptó que solamente contaba con 76,967 cédulas o manifestaciones formales de afiliación que estaban integradas a la solicitud de registro como partido político.

 

Tan es pertinente concluir lo anterior que la solicitante así lo asumió en su escrito de respuesta, como se demuestra con sus afirmaciones contenidas en su escrito del siete de junio de dos mil dos, ya que las mismas son en el sentido de que atendiendo al control interno de la solicitante se daba por cumplida la cantidad requerida legalmente y que seguramente por un error humano al contar y revisar manualmente cada cédula, se daba ese reducido margen, razón por la cual hacía entrega de 609 cédulas de afiliación, para así dar cumplimiento a los requisitos y porcentaje legales y del acuerdo respectivo, así como al procedimiento correspondiente.

 

De acuerdo con todo lo anterior, debe desestimarse el agravio que hace valer el promovente en cuanto al hecho de que no reconocía la falta del número preciso de 78,000 manifestaciones formales de afiliación. Es decir, debe desestimarse el agravio en la medida en que a la solicitante, en el momento en que se le notificó el oficio, entendió su contenido y lo atendió e implícitamente, reconoció que en su solicitud había una indebida integración en cuanto al número total mínimo de cédulas que era necesario acompañar a la solicitud (cuando menos el 0.13% del padrón electoral federal, o sea, 77,460 cédulas formales de afiliación), por lo que no lo incluía o alcanzaba. De esta manera, también debe concluirse que no se vulneró su garantía de audiencia o del debido proceso legal (la cual, por extensión, debe entenderse que comprende a todo procedimiento que se desarrolla por etapas y con miras a la consecución de un objeto o fin lícito, por ejemplo, determinar el cumplimiento de una obligación legal o reconocer que se está colocado en cierto supuesto legal, cuando se han cumplido ciertos requisitos legales), mucho menos que se le hubiere dejado en un estado de indefensión.

 

Ahora bien, a pesar de que lo anterior es suficiente para concluir en lo inatendible que resultan los razonamientos que en vía de agravio reproduce la promovente y que se precisan en el inciso c) del apartado II del resumen de agravios de este considerando,  esta Sala Superior estima necesario destacar que la solicitante no agrega probanza alguna con la cual demuestre que entregó las 78,000 cédulas formales de afiliación junto con su solicitud de registro como partido político nacional, como podría ser el acuse de recibo en el que se precisara el número de cédulas formales de afiliación que entregaba, ya que, en última instancia, se trataba de una providencia cuyo cumplimiento le es exigible que observara y, en consecuencia, pidiera a la autoridad receptora que cumpliera, porque, al fin de cuentas, era en beneficio de su propio interés. En efecto, en el propio oficio de contestación del siete de julio de dos mil dos, la solicitante reconoce que “seguramente por un error humano al contar y revisar manualmente cada cédula, se dio ese reducido margen”, sin que demuestre la solicitante en qué momento ocurrió ese error (bien pudo actualizarse en un momento anterior a la entrega de la solicitud y sus anexos) y a quién le era imputable (también pudo suceder que ese error le fuera atribuible a la propia solicitante).

 

5. Por lo que se refiere a los agravios que han quedado precisados en el inciso d) del apartado II del resumen de agravios de este considerando, esta Sala Superior estima que la argumentación relativa de la agrupación política ahora actora es inoperante, ya que, contrariamente a lo que razona la propia promovente, no le causa agravio la advertencia de la responsable que se señala en el punto 6 de los antecedentes, así como el razonamiento respectivo que se reproduce en el segundo párrafo del considerando VII de la resolución que combate, pues el motivo por el cual se le negó el registro como partido político fue que la promovente no contaba con 77,460 afiliados en el país (cantidad equivalente al 0.13% del padrón electoral federal que fue utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud), lo cual es un requisito que se establece en el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como puede apreciarse claramente en el considerando número XIII de la propia resolución.

 

Sin embargo, es importante señalar que no carece de importancia, como lo pretende sostener la actora, el hecho de que la agrupación política “Plataforma 4” incumplió con el punto tercero del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán observar, las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como partido político nacional, en el cual textualmente se dispone que

 

Tratándose de las asambleas estatales o distritales que vayan a ser certificadas por un Juez Municipal, de Primera Instancia o de Distrito, o Notario Público, las organizaciones o agrupaciones políticas deberán comunicar mediante escrito dirigido al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, con un mínimo de cinco días de anticipación el día, la hora y la dirección o lugar exacto donde se realizará la asamblea.

 

En efecto, la referida notificación no era de carácter optativo, sino que expresamente se estableció la obligación de que la organización o agrupación política que pretendiera obtener su registro como partido político debía proceder en dichos términos, de esta forma, la conducta de la ahora actora implica un claro incumplimiento de las disposiciones dictadas por el Instituto Federal Electoral, en su carácter de autoridad competente para conocer, examinar y verificar que se cumpla con todos los procedimientos y requisitos para obtener el referido registro. 

 

Efectivamente, como se precisa en la propia resolución impugnada, la agrupación política nacional “Plataforma 4” no notificó la realización de nueve de sus diez asambleas, esto es, de las correspondientes a las entidades de Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, México, Michoacán, Querétaro, Tabasco, Tlaxcala y Veracruz, en el entendido de que esta situación abiertamente se encuentra reconocida por la ahora actora. Ahora bien, aunque es cierto que en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevé que pueden ser notarios públicos los fedatarios que certifiquen el cumplimiento de los requisitos que, en el propio ordenamiento electoral, se establecen para las asambleas, lo cierto es que ello no puede traducirse en una excusa o dispensa válida para que la agrupación incumpla un acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual, por disposición expresa del código de la materia, se insiste, es la autoridad que expide el registro como partido político, una vez que examina la documentación presentada y verifica el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento de constitución legalmente previstos.

 

6. En cuanto al argumento que en vía de agravio se resume en el inciso e) del apartado II respectivo de este considerando, esta Sala Superior estima que el mismo también resulta inatendible, toda vez que, contrariamente a lo alegado por la promovente, ningún agravio se le causa a la agrupación política solicitante cuando la responsable sostiene, en el párrafo tercero del considerando VI de la resolución impugnada, que la asociación de mérito cumplió parcialmente con los requerimientos señalados en el artículo 26 del código de la materia, en virtud de que no establece las medidas para alcanzar los objetivos enunciados en la Declaración de Principios, en virtud de que, como ha quedado previamente precisado, el único motivo por el cual a la promovente se le negó el registro como partido político corresponde a la exclusiva razón de que no acreditó cumplir con el número mínimo de afiliados que se establece en artículo 24, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esto es, dicha observación que ahora se combate no fue utilizada como argumento para negar el citado registro.

 

Por otra parte, tampoco tiene importancia alguna el que la referida Declaración de Principios haya sido el mismo documento que la ahora actora presentó para obtener su registro como agrupación política nacional, y que le haya sido aprobado, sin objeción alguna, para obtener su registro como agrupación política nacional en mil novecientos noventa y nueve, toda vez que si bien es cierto que, en el artículo 35, párrafo 1, inciso b), del código de la materia, se establece que quien solicite el registro como agrupación política debe acreditar que dispone de documentos básicos, también lo es que la declaración de principios, programa de acción o estatutos de una agrupación política nacional no pueden ser empleados para formar un partido político nacional, o viceversa. En efecto, si bien ambas organizaciones son formas en que se manifiesta el derecho de asociación en materia política-electoral de los ciudadanos mexicanos, no menos cierto es el que se trata de entidades totalmente diversas, las cuales presentan grandes diferencias.

 

En este sentido, es necesario recordar que los partidos políticos son entidades de interés público, conforme con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual actualiza una serie de derechos y obligaciones que afectan su esfera jurídica, de los cuales podría destacarse el relativo a las prerrogativas de que gozan, como es el financiamiento público, tanto para actividades ordinarias y gastos de campaña, como el reintegro de un porcentaje de los gastos anuales que erogan por concepto de actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, además de que se les garantiza el acceso a los medios de comunicación, con el propósito de que puedan cumplir los fines públicos que, en la propia Constitución, se les reconoce.

 

De igual forma, debe destacarse que los partidos políticos tienen como función más importante la de intervenir en los procesos electorales federales, estatales y municipales, en tanto que sus finalidades, son: a) Promover la participación del pueblo en la vida democrática; b) Contribuir a la integración de la representación nacional, y c) Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Por su parte, conforme con lo dispuesto en los artículos 33, 34 y 35, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión mejor informada, sin que puedan utilizar, bajo ninguna circunstancia, las denominaciones “partido” o “partido político”. Por otra parte, las agrupaciones políticas nacionales sólo pueden participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político, pero no pueden hacerlo en coaliciones y, en todo caso, las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación son registrados por el partido político y son votadas con la denominación, emblema, o bien, el color o colores de éste. En cuanto al financiamiento, las agrupaciones políticas nacionales con registro, cuentan con financiamiento para el apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política, pero para tal efecto se constituye un fondo que consiste en una cantidad equivalente al dos por ciento del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

 

Además, para que una organización de ciudadanos pueda adquirir la categoría de partido político nacional requiere cumplir con una serie de procedimientos y requisitos mayores a los previstos para obtener el registro como agrupación política nacional, como puede advertirse del análisis de los artículos  22, párrafo 1; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 30, y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en comparación con lo dispuesto en el artículo 35, párrafos 1 a 5, del código de la materia.

 

De tal forma es evidente que los documentos básicos, en uno y otro caso, son diversos, y no por el hecho de que hayan sido aprobados en un determinado caso, esa circunstancia es suficiente para que sean empleados para otra organización que, como queda evidenciado, tiene claras diferencias.

 

En cuanto al argumento que va en el sentido de que la autoridad responsable no acató el criterio definido por la Sala Superior del Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-JDC-004/97, en el cual, al decir de la ahora actora, se estableció la obligación a cargo de la autoridad para que una vez que el solicitante cumple en principio con los requisitos de ley, al efectuar la revisión en detalle, debe notificarle las carencias en su solicitud para que tenga tiempo de subsanarlas y así cumplir cabalmente con la ley, cabe advertir que además de que dicho precedente se refiere al registro de una agrupación política nacional, el cual, como se ha mencionado, es diverso al establecido para obtener el registro como partido político nacional, lo relevante, en el presente caso, es que a la agrupación política nacional solicitante se le negó el registro como partido político, por no haber demostrado que contaba con el número mínimo de afiliados que se señala en el código de la materia.

 

7. Contrariamente a lo argumentado por la ahora actora y que se resume en el inciso f del aparatado II del resumen de agravios de esta sentencia, esta Sala Superior concluye, a partir de lo dispuesto en los artículos 22, 23, 28, 29, 30 y 31, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que el Instituto Federal Electoral sí tiene atribuciones para examinar la documentación que presentan, junto con su solicitud, las asociaciones o agrupaciones políticas que pretenden obtener su registro como partidos políticos nacionales, y como consecuencia de ello verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalado en el propio código.

 

En este sentido, es necesario destacar que precisamente en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales, el cual fue aprobado el doce de diciembre de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de enero de dos mil dos, se estableció que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión sería la comisión examinadora a que se hace referencia en el artículo 30 del referido código electoral federal.

 

En este sentido, la revisión de la documentación aportada no tiene que resultar necesariamente en que la autoridad llegue a la conclusión de que se cumplieron los requisitos y procedimientos de constitución, sino que precisamente su función se refiere a que debe analizar todos los elementos y determinar si los mismos son válidos o no. De una manera distinta, se propiciaría que cualquier organización, aunque no diese cumplimiento cabal a todos los lineamientos previstos legalmente, obtuviera su registro como partido político, lo cual es jurídicamente inaceptable, máxime si se tiene presente que se trata de entidades que por su naturaleza, funciones y fines, es menester asegurarse que cumplan escrupulosamente con dichos requisitos.

 

De tal forma, contrariamente a lo argumentado por la ahora actora, debe concluirse que la autoridad responsable (Consejo General del Instituto Federal Electoral, con apoyo en el dictamen de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, así como con el trabajo de las direcciones ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y la del Registro Federal de Electores), sí cuenta con atribuciones suficientes para negarle el registro como partido político, a partir de la revisión de los documentos que presentó junto con su solicitud de registro y una vez que advierte que alguno o algunos de los requisitos o procedimientos legales no se cumplieron puntualmente. Así, si en el caso concreto está demostrado que la ahora actora no acreditó contar con el número mínimo de afiliados para obtener su registro, es constitucional y legal negarle el registro de mérito. Inclusive, si la interesada estima que la autoridad electoral cometió un error o realizó un análisis incorrecto, precisamente, en el artículo 31, párrafo 2, del propio código de la materia, se determina que la resolución puede ser recurrida ante el Tribunal Electoral, conforme con los requisitos y términos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de que se revierta la resolución que le resulte adversa, si acredita que efectivamente existió una deficiente verificación, lo cual, en la especie, no sucede.

 

Por lo que se refiere a los argumentos que se precisan en el numeral V de este considerando, esta Sala Superior estima que la actuación de la autoridad responsable sí se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que expresa los fundamentos legales de su actuación, además de expresar los motivos por los cuales concluye que la agrupación política actora no acreditó contar con el número mínimo de afiliados que prevé la normativa electoral.

 

Por tanto, al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por la agrupación política actora en el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, esta Sala Superior considera que debe confirmarse la negativa de registro como partido político nacional a la agrupación política nacional “Plataforma 4”, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante resolución del tres de julio de dos mil dos.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos, 22, 25, 26, párrafo 3, 28 y 84, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO.  Se confirma la resolución del tres de julio de dos mil dos emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se negó el registro como partido político nacional a la agrupación política nacional “Plataforma 4”.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado a la agrupación política nacional actora en el domicilio ubicado en la calle San Francisco 1416-1 de la colonia Jardines de San Manuel, código postal 72570, de la Ciudad de Puebla, en el Estado de Puebla; por oficio, al Instituto Federal Electoral, acompañando, en este último caso, copia certificada de la presente resolución y, por estrados, a los demás interesados. En su oportunidad, devuélvase a la autoridad señalada como responsable la documentación que corresponda y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA